Artículo de investigación

Vol. 1 | 2026 (Español)

50 min

La subjetividad internacional de la empresa y la respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a los abusos corporativos

The international legal personality of corporations and the response of the Inter-American Court of Human Rights to corporate abuses

Joaquín-Schäfer Rodríguez1,2*

1Ruprecht-Karls-Universität Heidelberg, Heidelberg, Alemania | 2Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, Chile

Correspondencia:
*Joaquín Schäfer-Rodríguez. joaquin.schafer@edu.uai.cl
https://doi.org/10.64966/TLJ-2026-v1-e08-es
Recepción:
27/12/2025
Aceptación:
10/06/2026
Publicación:
23/06/2026


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Resumen (ES)

El objetivo de este trabajo es analizar si la falta de subjetividad internacional plena de las empresas ha constituido un obstáculo jurídico para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie en casos de abusos corporativos sobre los derechos humanos. La hipótesis sostiene que, frente a la ausencia de competencia directa sobre las empresas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido una jurisprudencia mediante la cual atribuye responsabilidad internacional a los Estados y regula indirectamente la conducta empresarial, principalmente a través de obligaciones de debida diligencia y mandatos de adopción de legislación interna. Para ello, el artículo combina un análisis doctrinal del concepto de subjetividad internacional y de su utilidad en el derecho internacional público, con un análisis jurisprudencial con el propósito de identificar el lugar que ocupan actualmente las empresas en este sistema legal. A partir del examen de decisiones relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este sentido, se evalúa si la falta de subjetividad internacional de las empresas ha limitado su capacidad de pronunciamiento en esta materia. La investigación concluye que la falta de subjetividad no ha constituido un obstáculo para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha desarrollado una jurisprudencia consistente que responsabiliza a los Estados por la ausencia de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar abusos corporativos, así como por la omisión de adoptar marcos normativos adecuados sobre actividad empresarial.

Palabras clave (ES):

Subjetividad internacional
Corte IDH
Abusos corporativos
Debida diligencia
Responsabilidad estatal

Resumen (EN)

The purpose of this article is to examine whether the lack of full international legal personality of corporations has constituted a legal obstacle preventing the Inter-American Court of Human Rights from addressing cases of corporate human rights abuses. The central hypothesis is that, in the absence of direct jurisdiction over corporations, the Inter-American Court of Human Rights has developed a body of jurisprudence through which it attributes international responsibility to states and indirectly regulates corporate conduct, primarily imposing due diligence obligations and mandating the enactment of domestic legislation. To this end, the article combines a doctrinal analysis of the concept of international legal personality and its relevance in public international law with a jurisprudential analysis aimed at identifying the position currently occupied by corporations within this legal system. By examining relevant decisions of the Inter-American Court of Human Rights in this regard, the article assesses whether the lack of international legal personality of corporations has limited the Inter-American Court of Human Rights’ capacity to adjudicate such matters. The article concludes that the absence of corporate international legal personality has not constituted an obstacle for the Inter-American Court of Human Rights, which has developed a consistent line of jurisprudence holding states responsible for failures of due diligence in preventing, investigating, and sanctioning corporate abuses, as well as for the omission to adopt adequate regulatory frameworks governing business activity.

Palabras clave (EN):

International legal personality
Corporate abuses
State responsibility
Inter-American Court
Due diligence obligations

1. Introducción

Si bien los derechos humanos son un constructo político y jurídico que encuentra su origen histórico como una forma de defensa ante el poder estatal, desde hace un tiempo es posible observar cómo los problemas de derechos humanos se alejan de la esfera meramente pública y toman su lugar en el espacio privado. En este sentido, las empresas y sus cadenas de suministro para la producción de bienes y servicios se han construido sobre la base de ventajas comparativas económicas que no siempre consideran los impactos, positivos o negativos, que pueden tener sobre los derechos humanos. A modo ilustrativo, en el caso “Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los Estados deben reforzar sus deberes de prevención por evitar casos de trata de personas, esclavitud y servidumbre, toda vez que estos representan los últimos eslabones de la cadena de suministro en una economía globalizada (párr. 318).

El debate jurídico sobre empresas y derechos humanos se ha centrado, en ocasiones, en la cuestión de la subjetividad internacional de las empresas. Ahora bien, el problema de esto es que, en principio, la subjetividad internacional les corresponde a los Estados soberanos y son estos quienes deciden a quién reconocer dicha subjetividad o atributos de esta. Atendiendo a que los Estados no les han garantizado dicha subjetividad plena a las empresas, o al menos no les han establecido obligaciones internacionales, ciertos sistemas regionales de protección de derechos humanos han pretendido dar una respuesta a esta falta de gobernanza por medio de su jurisprudencia.

Si bien el punto de partida del presente análisis es la subjetividad internacional de las empresas, conviene precisar que esta elección responde a que dicha categoría constituye el marco conceptual desde el cual el derecho internacional público ha abordado históricamente la participación de entidades no estatales en el sistema legal internacional. Con todo, el valor central de esta investigación no se agota en dicho examen dogmático, sino que reside fundamentalmente en el análisis jurisprudencial de la respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a conductas empresariales lesivas de derechos humanos.

La pregunta que este trabajo pretende analizar es si la falta de subjetividad internacional de la empresa ha sido un obstáculo jurídico para que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie en casos de abusos corporativos sobre los derechos humanos. De esta forma, esta investigación comienza desde la hipótesis de que la Corte, ante la falta de subjetividad internacional de las empresas y su falta de competencia para pronunciarse sobre ellas, ha construido y desarrollado una jurisprudencia por medio de la cual busca responsabilizar directamente a los Estados por los abusos corporativos y regular indirectamente la conducta de las empresas por medio de obligaciones de regular que impone a los Estados, respecto de los cuales sí tiene competencia. Para lo anterior, se seguirá una metodología de análisis de la figura de la subjetividad, para luego revisar la jurisprudencia de la Corte que permita identificar si la hipótesis planteada es efectiva.

Con el objeto de ensayar una respuesta a las preguntas planteadas, la investigación se estructura de la siguiente forma. Primero, se analiza la subjetividad internacional como categoría necesaria en la disciplina (2). En particular, se revisan sus principales notas (2.1) y se cuestiona la participación de la empresa en el derecho internacional público a partir del binarismo entre sujeto u objeto internacional (2.2). Segundo, se revisa la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de empresas y derechos humanos (3). En este sentido, se identifican los principales elementos de la Corte (3.1), para luego analizar la teoría de la responsabilidad de los Estados por actos de particulares en caso de actividades empresariales (3.2) y, por último, revisar cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dibujado la obligación de los Estados de regular el comportamiento de las empresas (3.3). Finalmente, se ofrecen algunas conclusiones (4).

En cuanto a la selección de la jurisprudencia analizada, cabe precisar que se han escogido casos emblemáticos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que abordan directamente la relación entre actividad empresarial y derechos humanos. Los criterios de selección privilegian aquellas decisiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por actos de empresas, la debida diligencia en estas hipótesis y la obligación de regular el comportamiento empresarial, de modo que permitan reconstruir de forma representativa la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte en esta materia.

2. La subjetividad internacional como categoría necesaria en el derecho internacional público

La categoría de sujeto es un concepto fundamental para el estudio de cualquier disciplina jurídica, toda vez que permite fijar las competencias y atributos que una entidad goza en un sistema legal determinado. Desde luego, el derecho internacional público no es la excepción.

El objetivo de la presente sección es escudriñar si la subjetividad internacional sigue siendo una categoría necesaria para establecer obligaciones internacionales respecto de empresas y cuál es el grado de participación que estas entidades alcanzan en el plano internacional.

2.1. La subjetividad en el derecho internacional público

El derecho internacional público es una ciencia jurídica cuyo estudio y desarrollo tradicionalmente se ha estructurado bajo la premisa de la división entre sujetos y objetos del derecho. Así, algunas autoras han reafirmado que esta división conceptual ha sido aceptada sin mayores críticas por la llamada sociedad internacional (Higgins, 1995, p. 49). En este mismo sentido, como un derecho de coordinación entre soberanos iguales, el Estado ocupa un rol central en la determinación de la subjetividad internacional (Higgins, 1995, p. 39).

El Estado soberano, en su configuración política y jurídica westfaliana, es la piedra angular sobre la cual se construye el derecho internacional público moderno. El Estado es el primer y principal sujeto internacional (Shaw, 2008, p. 197). En consecuencia, el sistema legal internacional importa una idea de coordinación consistente en que los Estados soberanos regulan sus intereses individuales entre sí y que, si incumplen dichas normas, que se derivan de las fuentes formales que requieren su consentimiento para ser derecho internacional público, pueden reclamarlas internacionalmente (Diez de Velasco, 2007, pp. 79, 96). Por consiguiente, cualquier teoría de la subjetividad internacional se construye a partir de la estatalidad que puede gozar una entidad en el tráfico internacional (Crawford, 2012, p. 115). Dicho de otro modo, una entidad no-estatal será más o menos sujeto internacional en la medida en la que sus atributos y capacidades se asemejan a las propias de un Estado soberano.

Si bien la subjetividad internacional se construye teóricamente a partir del Estado soberano, ha sido el propio devenir jurisprudencial el que ha dibujado nuevos contornos sobre este concepto y ha permitido matizar su entendimiento. Un primer paso fue dado en 1928 por la Corte Permanente de Justicia Internacional por medio de su opinión consultiva “Jurisdiction of the Courts of Danzig”. En dicha opinión, la Corte declaró que los tratados internacionales pueden ser fuente directa de derechos para individuos, quienes pueden reclamar su justiciabilidad en el ordenamiento doméstico de los Estados contratantes. En consecuencia, la condición de Estado no es un requisito esencial para que una entidad pueda gozar de derechos cuya fuente es una fuente formal del derecho internacional público (Orrego Vicuña, 2001, p. 6).

Sin embargo, el caso que removió las bases de la teoría de la subjetividad internacional fue el caso “Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations”, también conocido como caso Bernadotte, dictado por la Corte Internacional de Justicia en 1949. Este caso se origina por la muerte de un funcionario al servicio de la Organización de las Naciones Unidas, quien fue asesinado mientras se encontraba en funciones. Esta opinión consultiva planteó la cuestión de si la Organización de las Naciones Unidas podía recurrir a la figura de la protección diplomática, puesto que dicha organización internacional desde luego no era un Estado y, por tanto, no le atañía un vínculo de nacionalidad con el oficial. En su decisión, la Corte Internacional de Justicia reconoce que no solo los Estados son sujetos, sino que las organizaciones internacionales también pueden ser sujetos internacionales. En este sentido, la Corte declara que la subjetividad es un concepto que admite parcialidades y que esta se construye sobre la premisa de si una entidad logra un cierto nivel de organización y puede actuar en el plano internacional. En consecuencia, es posible afirmar que esta decisión permite sostener que los sujetos internacionales no son todos iguales, siendo, por tanto, un concepto relativo (Engström, Green, Viswanath, Baranowska, Paige, Theilen, Santos de Carvalho, Kahl, Chi, González Hauck, Peters & Kunz, 2024, p. 219). A su vez, es posible sostener que este caso permitió escindir el concepto de subjetividad internacional del de soberanía propio del Estado westfaliano (Karavias, 2015, p. 101).

A partir de este desarrollo jurisprudencial, es posible coincidir con la doctrina en tanto es sujeto de derecho internacional aquella entidad que es titular de derechos y obligaciones internacionales, que puede exigirlos o reclamarlos internacionalmente y que será responsable en caso de incumplirlos (Crawford, 2012, p. 115). No obstante, en caso de que no cumpla con todos los requisitos, no le priva de subjetividad internacional, sino que esta será incompleta o parcial (Crawford, 2012, p. 115). En consecuencia, las entidades que son sujetos plenos de derecho internacional público son, de acuerdo con el estado del arte de la disciplina, los Estados y las organizaciones internacionales (Crawford, 2012, p. 116).

Ahora bien, desde hace un tiempo los autores han observado que existe una participación creciente de entidades no estatales en el derecho internacional público (Orrego Vicuña, 2001, pp. 53-55). En este sentido, alguna doctrina vincula la aparición de estas entidades no estatales, principalmente empresas, con la globalización económica; en particular, este proceso desafía la teoría tradicional de la soberanía estatal, toda vez que las empresas y sus cadenas de suministro se expanden más allá de las fronteras y la jurisdicción personal y territorial de los Estados (Kreuter-Kirchhof, 2024, pp. 709-710).

A partir de este fenómeno, se ha teorizado sobre la posibilidad de que las empresas, principalmente bajo la figura del inversor incorporado en distintos tratados bilaterales de inversión y capítulos de inversión de tratados de libre comercio, sean sujetos de derecho internacional público (Shaw, 2008, pp. 249-250). Así, bajo la doctrina desarrollada en el caso Bernadotte, sería posible defender una subjetividad al menos parcial de las empresas, puesto que a la luz de dichos tratados internacionales se les otorgan derechos internacionales y la capacidad de reclamarlos en dicha sede recurriendo a la figura del arbitraje (Dal Ri Júnior & Bastos Calasanz, 2018, pp. 160, 163-164, 172-182; López Latorre, 2020, pp. 63-65). En cualquier caso, estas ideas deben ser examinadas críticamente, toda vez que esta pretendida subjetividad dependerá necesariamente de lo que pacten los Estados en los tratados correspondientes.

Sin perjuicio de la discusión sobre los elementos necesarios para que una entidad, que no sea un Estado o una organización internacional, pueda alcanzar cierto grado de subjetividad internacional, es necesario hacer presente cierta discusión sobre la utilidad del concepto. Al respecto, cierta doctrina alega que la distinción entre sujetos y objetos en el derecho internacional público no tiene una efectiva utilidad (Higgins, 1995, p. 49). En su lugar, argumentan, existen participantes en el derecho internacional público que pueden actuar con distintas funciones y competencias en el sistema legal (Higgins, 1995, p. 50). Sin perjuicio de que esta teoría puede ser útil en tanto permite escindir conceptualmente la subjetividad de la soberanía estatal, la teoría de los participantes no permite sostener una lectura clara de las funciones que tendrían dichos participantes en el ordenamiento jurídico internacional.

A partir de este breve análisis sobre la categoría de la subjetividad en el derecho internacional público, es posible sostener dos ideas.

En primer lugar, la subjetividad internacional sigue siendo una categoría útil en el estudio del derecho internacional público. Lo anterior, puesto que esta división conceptual permite definir cuáles son las funciones y competencias que tiene una entidad, estatal o no, en el sistema legal (Crawford, 2012, p. 126; Shaw, 2008, pp. 195-196). Por ejemplo, el ius tractatum es un derecho privativo de los Estados soberanos y, pese a que se le pueda predicar cierta subjetividad internacional parcial a las empresas, estas en caso alguno podrán negociar, suscribir y ratificar un tratado internacional en los mismos términos que un Estado.

En segundo lugar, que la subjetividad internacional sea una categoría útil para el estudio de la disciplina no constituye óbice para que se le reconozcan derechos y obligaciones a entidades que no son sujetos plenos de derecho internacional público. Así, a partir de la doctrina acuñada en el caso Bernadotte, es posible sostener que los atributos propios de la subjetividad internacional admiten cierta flexibilidad, de forma tal que una entidad que no es sujeto sí puede gozar de dichos atributos. A modo ilustrativo, hay ciertos regímenes que integran el derecho internacional público que le reconocen espacios de subjetividad a las empresas; tal es el caso de los tratados bilaterales de inversión y los capítulos de inversiones de los tratados de libre comercio, donde se les garantizan ciertos derechos y la capacidad de reclamarlos a empresas e individuos que cumplan con la definición convencional internacional de inversor respectiva.

2.2. La participación de la empresa en el derecho internacional público

La empresa, como persona jurídica, es una ficción legal que tiene por objeto agrupar a una serie de personas con el objeto de desarrollar una actividad económica con fines de lucro. En este sentido, asociado al debate entre empresas y derechos humanos, algunas autoras se refieren a las empresas como una agrupación de factores productivos, bajo una dirección común, que tiene por objeto la producción de bienes y/o servicios, independiente de la forma jurídica en la que se constituya (Ortega, Parra & Schönsteiner, 2022, pp. 5-8). Lo anterior permite dar cuenta de cómo la empresa es una creación jurídica doméstica, con un objetivo esencialmente económico, pero, como se examinará a continuación, ha empezado a ocupar espacios propios del sistema legal internacional.

Si bien el derecho internacional público es conceptualizado como un derecho entre Estados, la presencia de empresas en el tráfico internacional no es algo nuevo en términos históricos. Así, por ejemplo, vale considerar la influencia de los gremios de mercaderes en la Liga Hanseática durante la alta edad media en el norte de Europa (Wildhaber, 1980, p. 80). Sin perjuicio de estos antecedentes históricos, hace algún tiempo los autores sostienen que las empresas ya no operan solo en el plano jurídico doméstico donde son creadas, sino que se erigen como verdaderos actores, o participantes, del derecho internacional público (Orrego Vicuña, 1973, p. 107). En particular, esta participación implica que la estructura corporativa de las empresas se expande más allá de la jurisdicción del Estado donde se forman, lo que pone en tela de juicio la capacidad de los Estados para regular y controlar sus actividades (Orrego Vicuña, 1973, pp. 109-110, 115). Atendida esta capacidad limitada, la cooperación entre Estados para la supervisión de estas actividades se vuelve fundamental. A partir de este fenómeno, existen al menos tres buenas razones que permiten sustentar la actual preocupación del derecho internacional público sobre la actividad de las empresas.

En primer lugar, como fue examinado previamente, existen ciertos regímenes del derecho internacional público que reconocen ciertos atributos de subjetividad internacional a las empresas. Los ejemplos clásicos son los sistemas regionales de protección de derechos humanos y los tratados de inversión extranjera (Stoppioni, 2019, p. 181). Atendido el estudio de las empresas propuesto en esta investigación, cabe analizar este segundo ejemplo.

Por medio de la negociación, suscripción y ratificación de tratados bilaterales de inversión y de capítulos de inversión en acuerdos de libre comercio, los Estados han propendido promocionar el ingreso de inversión extranjera directa en sus economías, así como otorgar un estatuto de protección a sus inversores en el extranjero. Para arribar a dichos propósitos, los Estados han convenido una serie de derechos que les son reconocidos a individuos o personas jurídicas que revistan la calidad de inversionista. Si bien se ha pretendido construir cierta subjetividad internacional sobre esta figura, lo cierto es que los Estados soberanos no han buscado darles tal calidad a los inversionistas (Cortés González, 2024, p. 205).

Sin perjuicio del debate sobre la posible subjetividad de las empresas bajo la figura de inversionista, es importante recalcar que la falta de subjetividad plena no constituye óbice para que el derecho internacional público establezca obligaciones respecto de estas (De Brabandere, 2010, p. 80). La doctrina Bernadotte permite dicha flexibilidad. Ahora bien, lo llamativo es que estos tratados internacionales no establecen obligaciones para los inversionistas, sin que existan buenas razones para aquello. Si pueden ser titulares de derechos, también pueden serlo de obligaciones (Cortés González, 2024, p. 206). Ahora bien, tal vez sí existe una razón realista para aquello, la que viene de la teoría general de las fuentes del derecho internacional público: los Estados no han logrado consentir en tales reglas (Krajewski, 2020, pp. 111-112). El estado del arte de la disciplina da cuenta de que a las empresas se les reconocen derechos, pero no obligaciones internacionales correlativas; cuestión que permitiría sostener que las empresas pueden actuar con cierta impunidad jurídica internacional, sin perjuicio del deber de los Estados por regular, fiscalizar y, en su caso, sancionar a las empresas que operen dentro de su jurisdicción.

En segundo lugar, otra razón que ha catalizado el interés del derecho internacional público por la actividad de las empresas viene de la mano del proceso de privatización de servicios básicos que han emprendido algunos Estados (Frost, 2016, p. 506). Tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Vera Rojas y otros vs. Chile” (párrs. 80 y 92), los Estados son libres para delegar sus funciones en instituciones privadas. Sin embargo, esta situación puede acarrear al menos dos problemas conceptuales y prácticos en el derecho internacional público.

Por un lado, este proceso de privatización ha implicado que el poder de las empresas crezca, toda vez que ya no están limitadas a la esfera privada, sino que, por medio de relaciones contractuales o la entrega de concesiones, son las encargadas de proveer servicios básicos a la población (Muchlinski, 2020, p. 8). Por el otro, y, en consecuencia, en los casos en que estas empresas incumplen con un contrato o las obligaciones derivadas de una concesión, este ya no es un problema entre privados, sino que se torna público. No es inusual que las funciones que los Estados delegan en empresas estén asociadas al cumplimiento de obligaciones internacionales. A modo ilustrativo, el ya mencionado caso “Vera Rojas y otros vs. Chile” se origina a partir de la delegación del Estado de sus funciones de la garantía del derecho a salud en instituciones privadas. Así, el poder de las empresas puede vulnerar derechos fundamentales de las personas, si no igual, en términos similares que el Estado (Askin, 2022, pp. 320 y 331).

Una tercera y última razón, en parte consecuencia de la privatización, dice relación con que algunos autores arguyen sobre la falta de regulación y gobernanza internacional sobre las actividades de empresas (McCorquodale, 2024, p. 5). En particular, las empresas actúan y organizan sus cadenas de suministro para la producción de bienes y servicios en función de las ventajas comparativas que les ofrecen los sistemas regulatorios de los Estados (Capella, 2008, p. 284). En consecuencia, los impactos negativos que estas provocan pueden quedar desatendidos por los Estados, ora por falta de capacidad para regular y fiscalizar, ora por falta de cooperación entre Estados donde se desarrollan dichas cadenas de suministro.

En consecuencia, se ha intentado buscar vías para regular internacionalmente este fenómeno; sin embargo, a la fecha no existe una fuente formal de derecho internacional público de carácter general que establezca obligaciones internacionales directamente a las empresas (Askin, 2022, p. 323). En su lugar, existe una serie de instrumentos internacionales, principalmente soft law, con una pretendida juridicidad y obligatoriedad, pero que no son fuentes formales (Peters, Gless, Thomale & Weller, 2023, pp. 420-422). Los principales instrumentos son los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos1 y las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable2.

A partir de este examen de la participación de la empresa en el derecho internacional público, es plausible defender dos ideas.

En primer lugar, las empresas no son sujetos de derecho internacional público, pero los Estados, por medio de su ius tractatum, les han concedido espacios de participación, donde actúan en función de algunos de los atributos propios de la subjetividad internacional.

En segundo lugar, esta atribución de elementos se caracteriza por una falta de obligaciones internacionales, la que se funda en la falta de consenso entre los Estados por establecer reglas en dicho sentido. En su lugar, existen instrumentos internacionales no vinculantes que buscan moldear una conducta responsable para las empresas en el marco de sus actividades transnacionales y sus cadenas de suministro. Este éxito ha sido magro y el estado del arte de la disciplina da cuenta de que existe una brecha, al menos de gobernanza, sobre las empresas en casos de abusos corporativos sobre los derechos humanos desde la perspectiva del derecho internacional público.

3. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante la falta de subjetividad internacional de las empresas

La discusión sobre la subjetividad internacional de las empresas no es esencial para la titularidad de obligaciones internacionales de estas. En este sentido, la falta de obligaciones, y consecuente responsabilidad internacionales se deriva de la falta de acuerdo entre los Estados. En consecuencia, la falta de gobernanza y regulación sobre las actividades transnacionales de la empresa ha sido abordada por algunos sistemas regionales de protección de derechos humanos.

El objetivo de esta sección es analizar cómo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, particularmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha respondido en estos casos. Para lo anterior, primero se revisan las principales funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego examinar cómo su jurisprudencia se ha referido a los casos de abusos corporativos sobre los derechos humanos respecto de los participantes del sistema.

3.1. Algunas notas sobre las funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La protección de los derechos humanos ha sido un valor defendido por largas décadas por los Estados que componen la región latinoamericana. Así, desde una perspectiva histórica, cabe tener presente que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) precede por algunos meses a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) (Engström, 2024, p. 101). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), también conocida como Pacto de San José, es la culminación del proceso de protección jurídica de estos derechos que inició con la adopción de dicha Declaración (Medina, 2017, p. 5). En este sentido, hay quien destaca que la negociación, suscripción y ratificación de esta Convención se enmarca en un periodo donde se buscaba un compromiso de los Estados por la democracia y los derechos humanos, toda vez que abundaban los regímenes dictatoriales (Medina, 2017, pp. 1-3).

Sin perjuicio de que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos creado por estos instrumentos regionales es de carácter regional, como opuesto a universal, lo cierto es que la doctrina ha destacado que este sistema ha desarrollado una serie de estándares de referencia para la interpretación y protección de los derechos humanos (Engström, 2024, pp. 105- 111). A su vez, los sistemas regionales ofrecen ciertas ventajas en su funcionamiento para estos objetivos, toda vez que, por un lado, al ser un grupo menor de Estados miembros, se permite una participación más efectiva de estos y, por el otro, al tener un alcance regional, existe una relativa proximidad cultural e ideológica entre los Estados miembros que permite lograr mayores acuerdos (Neuman, 2008, p. 106).

Bajo el nombre de órganos de supervisión, se aglutinan dos órganos cuyo objeto es resguardar los derechos humanos tutelados internacionalmente por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Medina, 2017, pp. 8-9). Mientras la Comisión tiene las funciones de promocionar y examinar la situación de los derechos humanos en los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como de presentar casos individuales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; esta última resguarda una función judicial y una función consultiva que surge de los casos y las solicitudes que conoce el tribunal (Medina, 2017, pp. 8-9).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece derechos solo respecto de individuos; sin embargo, cabe hacer presente que se ha reconocido cierta titularidad colectiva en casos de propiedad indígena (Medina, 2017, pp. 5-8). Ahora bien, pese a ello de la titularidad de dichos derechos, la Convención es clara en su artículo 61 al determinar que solo los Estados parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pueden someter un caso a la decisión de la Corte. De esta forma, este tribunal internacional solo tiene competencia para pronunciarse respecto de Estados soberanos, no de individuos ni de empresas. Esto sin perjuicio de los casos de individuos que promueve directamente la Comisión ante la Corte.

En relación con la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para pronunciarse sobre el cumplimiento de los Estados de sus obligaciones internacionales de derechos humanos, esta se remite a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que complementan dicha protección, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Sin perjuicio de dichas fuentes formales de derecho internacional público, sobre la premisa de que los derechos humanos son universales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado la idea de un corpus juris a partir de otros instrumentos internacionales, tratados o no, y la jurisprudencia de otros órganos de otros sistemas regionales de protección de derechos humanos (Medina, 2017, p. 4). Sin perjuicio de que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre dichos instrumentos internacionales, se remite a ellos para dilucidar el alcance de los derechos tutelados internacionalmente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Medina, 2017, p. 4; Neuman, 2008, p. 114). Junto con dichos tratados internacionales, la Corte también incluye en su tarea interpretativa distintas resoluciones e instrumentos internacionales que no constituyen una fuente formal del derecho internacional público (Medina, 2017, p. 4; Neuman, 2008, p. 114).

Sumado a esta idea de corpus juris, cabe hacer presente la interpretación pro persona que desarrolla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consistente en que la determinación del alcance y sentido de las disposiciones normativas que integran el Sistema Interamericano de Derechos Humanos debe ser entendida de la forma que mayor protección proporcione a los derechos humanos (Lixinski, 2010, p. 589).

Finalmente, una última nota que cabe revisar sobre las funciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el concepto de control de convencionalidad. Esta figura, que guarda cierta inspiración en la función de control de constitucionalidad en el derecho doméstico, establece que es deber de los Estados, en particular de sus jueces y órganos administrativos, aplicar directamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus decisiones (Medina, 2017, pp. 29-32). De esta forma, se pretende que quien ejerce el poder al interior del Estado realice un análisis de compatibilidad de sus acciones con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Henríquez Viñas & Núñez Leiva, 2024, pp. 123 y 125-129).

3.2. Responsabilidad de los Estados por actos de particulares en casos de abusos corporativos sobre los derechos humanos

A partir de la falta de subjetividad internacional de las empresas, así como del límite de competencia que establece el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el objeto de este análisis es examinar cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una doctrina en la que busca responsabilizar directamente al Estado por los abusos cometidos por las empresas en el territorio de su jurisdicción.

La protección y respeto de los derechos humanos han sido conceptualizados tradicionalmente como un espacio propio del poder estatal, lo que es una idea consistente con que el Estado es el principal sujeto de derecho internacional público (Frost, 2016, p. 505). En este sentido, una teoría clásica realza que estos derechos humanos buscan garantizar los derechos y libertades de los individuos frente al poder estatal (Methven O’Brien & Ford, 2019, p. 218). Ahora bien, este propio enfoque centrado en los derechos humanos ha sido un límite determinante en la búsqueda de responsables en casos de abusos corporativos sobre los derechos humanos (Joseph, 1999, p. 175). En consecuencia, si bien la obligación de respetar los derechos humanos es propia de los Estados soberanos, a partir de la globalización económica las empresas también tienen un grado de participación en esta situación (Buhmann, 2009, pp. 9-10).

Desde una perspectiva descriptiva, atendidas las limitaciones y la problemática asociada a las violaciones a los derechos humanos que tienen lugar a partir de actividades empresariales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha profundizado en su jurisprudencia relativa a responsabilizar a los Estados por los actos de particulares, en este caso empresas, en caso de que los Estados no cumplan con la debida diligencia asociada.

Ahora bien, cabe tener presente que bajo el rótulo responsabilidad internacional del Estado por actos de particulares se han identificado dos hipótesis en que se configura tal responsabilidad ante la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; estas son: primero, la tolerancia o aquiescencia del Estado con los particulares que cometen tales violaciones y, segundo, la falta de debida diligencia para prevenir un acto de un particular que viole los derechos humanos (Medina Ardila, 2009, pp. 106- 112). Cabe hacer presente que la primera hipótesis se asocia principalmente a casos de violencia política, mientras que la falta de debida diligencia sí guarda mayor relación con los abusos corporativos sobre los derechos humanos.

La falta de debida diligencia para prevenir un acto de un privado que viole los derechos humanos es una obligación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos comenzó a desarrollar a partir del caso “Velásquez Rodríguez vs. Honduras” (párr. 172). En particular, estableció que un hecho ilícito violatorio de derechos humanos que no es inicialmente atribuible al Estado sí puede serlo, no por el hecho en sí mismo, sino por la falta de debida diligencia del Estado en prevenir tal violación o para abordarla en los términos requeridos por la Convención. En este sentido, la obligación que establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos es asegurar dichos derechos, esto es, prevenir, investigar, y sancionar los casos de violaciones (Medina, 2017, pp. 58-59).

La tesis de la debida diligencia ha sido profundizada y reforzada en distintos casos. En este sentido, en el “Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia” (párr. 139 y 151), la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el Estado no actuó con debida diligencia, puesto que no adoptó todas las medidas necesarias para evitar los actos de privados violatorios de derechos humanos, pese a su calidad de garante en una zona declarada de emergencia y de operaciones militares. Asimismo, en dicho caso (párr. 123), la Corte determinó cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que una violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de la jurisdicción de un Estado le sea atribuible a este; estos son el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato, que sea sobre un individuo o grupo de individuos determinado, y que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar tal riesgo.

Por su parte, en el “Caso González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos introdujo el concepto de deber de debida diligencia estricta, que implica un estándar más alto para el Estado cuando las circunstancias del caso indiquen que el riesgo que experimenten las víctimas es real e inmediato (párr. 283). En este momento es importante tener en consideración que el deber de debida diligencia, en términos generales, establece un estándar de actuar que el Estado debe cumplir, por lo que no requiere necesariamente que el Estado asegure que bajo su jurisdicción no ocurra ningún caso de violación de derechos humanos (Malaihollo & Lane, 2024, pp. 464-465).

Atendida esta jurisprudencia de responsabilizar al Estado por actos cometidos por particulares, es clave la mención al caso “Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam”. Los hechos del caso dicen relación con un proyecto de explotación minera, bauxita, en territorio ancestral indígena. Si bien los actos materiales fueron llevados a cabo por empresas, el Estado es responsable de prevenir el daño, así como de fiscalizar las actividades. Junto con lo anterior, en su decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, sancionar y reparar mediante políticas adecuadas los abusos corporativos que puedan darse respecto de los derechos humanos (párr. 204). En este sentido, es especialmente interesante que la Corte incorpora los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos en su interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (párr. 204).

A partir de esta decisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asentado la doctrina de que las acciones u omisiones de una empresa pueden directamente violar los derechos humanos y ha recurrido a los Principios Rectores de las Naciones Unidas como instrumentos interpretativos en casos de empresas y derechos humanos (Cantú Rivera, Pamplona & Thoene, 2022, p. 337). Así, por ejemplo, en el caso “Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus Familiares vs. Brasil”, la Corte recurrió nuevamente a los Principios Rectores de las Naciones Unidas para argumentar, en particular, que no basta con que los Estados promulguen leyes y regulen a las empresas, sino que deben hacer cumplir dicha normativa y evaluar periódicamente si estas resultan adecuadas a sus fines (párr. 150).

En esta misma línea jurisprudencial, cabe destacar el ya mencionado caso “Vera Rojas y otros vs. Chile”, que resulta particularmente ilustrativo de la aplicación de la doctrina de la debida diligencia en el contexto de la privatización de servicios públicos. En este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos examinó la situación de una niña cuya cobertura de salud fue denegada por una institución de salud previsional privada. La Corte determinó que, si bien los Estados son libres para delegar la prestación de servicios de salud en instituciones privadas, esta delegación no exime al Estado de su deber de fiscalización y supervisión (párrs. 80, 92). Así, la Corte reafirmó que la privatización de servicios básicos no transfiere o limita la responsabilidad internacional del Estado.

Los casos examinados permiten identificar una evolución progresiva en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la responsabilidad estatal por conductas empresariales lesivas de derechos humanos. Desde el estándar general de debida diligencia establecido en el caso “Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, pasando por los requisitos de atribución del “Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia” y el estándar de debida diligencia estricta del “Caso González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México”, hasta la incorporación de los Principios Rectores como parámetro interpretativo en el caso “Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam”, es posible observar un desarrollo progresivo de esta doctrina. Esta construcción jurisprudencial evidencia que la Corte ha ampliado progresivamente el alcance de las obligaciones estatales, incorporando elementos específicos del marco de empresas y derechos humanos para dotar de mayor precisión a los deberes de prevención, investigación y sanción en contextos de actividad empresarial.

Por medio del desarrollo de esta jurisprudencia y sus decisiones posteriores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha responsabilizado directamente al Estado por hechos ilícitos violatorios de derechos humanos cometidos por empresas. Ahora bien, esta responsabilidad no surge del hecho en sí, sino de la falta de debida diligencia del Estado en prevenir, investigar y sancionar los hechos. En consecuencia, la Corte ha responsabilizado directamente al Estado por los daños ocasionados por las empresas y, por tanto, lo ha condenado al pago de indemnizaciones por estos perjuicios3.

A modo de valoración crítica, a partir de este análisis es posible sostener dos ideas.

En primer lugar, cuando un Estado incumple con su deber de debida diligencia, este es directamente responsable por los actos que cometen particulares dentro de su jurisdicción. Si bien esta doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos surge a partir de casos de crisis institucional y de violencia política, por medio de su jurisprudencia se hizo extensiva a la conducta de las empresas. De esta forma, cuando una compañía actúa de un modo en que viole derechos humanos de individuos, el Estado está obligado a prevenir, fiscalizar y sancionar tales casos. Si no cumple con dicho estándar, arriesga una hipótesis de responsabilidad internacional y, entre otras cosas, al pago de cuantiosas reparaciones. De esta forma, la falta de subjetividad internacional de la empresa no ha sido obstáculo para que la Corte se pronuncie sobre su actuar. Ahora bien, como no tiene competencia directa sobre esta entidad no estatal, recurre a la doctrina de la responsabilidad de los Estados por actos de particulares.

En segundo lugar, esta jurisprudencia puede conducir a concebir al Estado como un asegurador universal. Si bien las decisiones examinadas permiten que las víctimas alcancen cierto grado de justicia frente a los abusos, el problema es que esta doctrina responsabiliza al Estado por las malas prácticas empresariales, pero sin que necesariamente cesen tales conductas. Al responsabilizar directamente al Estado, bajo el argumento de la falta de debida diligencia y la doctrina de la responsabilidad del Estado por actos de particulares, los problemas de empresas y derechos humanos pueden subsistir en el tiempo.

3.3. Obligación de los Estados a regular el comportamiento de las empresas

El elemento común a las fuentes formales del derecho internacional público es el consentimiento (Benavides Casals, 2021, pp. 4-5). Consistente con esta idea de consentimiento, los Estados cumplen sus obligaciones internacionales de distintas formas. En términos generales, una lectura clásica del derecho internacional público afirma que los Estados son soberanos para determinar la forma en la que cumplirán domésticamente con sus obligaciones internacionales, de acuerdo con el principio de igualdad soberana de los Estados (Fuentes Torrijo, 2021, p. 1208). En este sentido, lo usual es que los Estados cumplan con sus obligaciones internacionales por medio de sus facultades regulatorias, en particular en casos de empresas, puesto que es el medio para exigir domésticamente las disposiciones internacionales convencionales (Schönsteiner, 2018, p. 424).

Si bien la regla general es dejar un margen de discrecionalidad a los Estados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintos casos ha ordenado a los Estados modificar sus ordenamientos jurídicos para que se adecúen a su lectura de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a su propia jurisprudencia, en virtud del control de convencionalidad. Al respecto, algunos autores subrayan que, en los casos en que el remedio ordenado por la Corte consiste en un cambio regulatorio, el objetivo de este remedio es que las condiciones normativas que sirvieron de base o que permitieron la violación cesen (Saavedra Alessandri, 2024, p. 540). Sírvase de ejemplo el caso “‘La Última Tentación de Cristo’ (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile”, cuyo punto resolutivo cuarto estableció que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de dicha película.

Si bien no es novedad que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordene a los Estados modificar su regulación, lo novedoso en materia de empresas y derechos humanos es el grado de detalle con que la Corte ordena a los Estados regular. Nuevamente, un caso paradigmático al efecto es el caso “Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras”.

En su argumentación para determinar las obligaciones de los Estados en relación con las actividades empresariales, la Corte destaca los pilares sobre los cuales se construyen los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos para interpretar las obligaciones de garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan de los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (párrs. 47-48). Así, establece la Corte, los Estados se encuentran obligados a regular que las empresas adopten acciones para dar cumplimiento a los derechos humanos reconocidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (párr. 48). Dando un paso más allá, la Corte establece que, para la consecución de dichos fines, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas implementen políticas para la protección de los derechos humanos, procesos de diligencia debida en este sentido y procedimientos que permitan a las empresas reparar violaciones a los derechos humanos (párr. 49). Esto es relevante, puesto que estas políticas son precisamente las promovidas por los Principios Rectores de las Naciones Unidas, de forma tal que este es otro ejemplo donde la Corte de alguna forma intenta brindarle un grado de obligatoriedad internacional en el sistema regional a un instrumento de soft law (Neuman, 2008, p. 111). Por su parte, si bien la Corte ocupa una fórmula abierta de medidas destinadas, parece razonable estimar que se refiere a reformas regulatorias, sean legislativas o administrativas.

Enseguida, un siguiente paso en esta construcción del estándar normativo viene dado por el caso emblemático “Habitantes de La Oroya vs. Perú”. Originado por los impactos sobre el medio ambiente y la salud de las personas de un complejo minero-metalúrgico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refrendó su doctrina del caso “Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras” (párrs. 110-114), en términos tales que se remitió a los Principios Rectores para dotar de contenido las obligaciones internacionales establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, el paso más allá viene dado porque la Corte ordena que el Estado deberá garantizar que los titulares mineros ejecuten sus operaciones de conformidad, entre otros, con los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos (párr. 352). Al respecto, cabe hacer dos lecturas sobre esta decisión. La primera, más temeraria, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pretende que una entidad sobre la cual no tiene competencia (una empresa) cumpla con un estándar que no es una fuente formal de derecho internacional público (los Principios Rectores). Una segunda lectura, más consistente con el sistema, implica que la Corte ordena que el Estado importe en su ordenamiento jurídico, especialmente en regulaciones mineras y metalúrgicas, los Principios Rectores por medio de reformas legislativas o administrativas.

Sin perjuicio de la relevancia práctica de esta doctrina, es necesario formular una reflexión crítica sobre el uso de instrumentos de soft law, en particular, los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, como parámetros interpretativos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Desde una perspectiva dogmática, esta práctica plantea tensiones significativas en relación con el principio de consentimiento estatal, como elemento consustancial a las fuentes formales del derecho internacional público. Los Principios Rectores no constituyen una fuente formal de derecho internacional público y, en rigor, los Estados miembros del Sistema Interamericano no han consentido en obligarse por ellos en los términos en que la Corte los incorpora en su razonamiento. Asimismo, esta utilización interpretativa suscita interrogantes sobre los límites competenciales de la Corte, en la medida en que el tribunal dota de contenido normativo a disposiciones convencionales a partir de estándares que no fueron negociados ni ratificados por los Estados parte. Si bien la noción de corpus juris permite cierta flexibilidad hermenéutica, su extensión a instrumentos no vinculantes puede erosionar la previsibilidad del sistema y generar tensiones con la soberanía regulatoria de los Estados.

Así y todo, el actual estado del arte respecto de la obligación de los Estados a regular el comportamiento de las empresas viene dado por la Opinión Consultiva OC-32/25, solicitada por la República de Chile y la República de Colombia, sobre emergencia climática y derechos humanos. Si bien esta decisión no se origina de un caso contencioso, resulta clave el análisis de las opiniones consultivas de la Corte, toda vez que clarifican la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y permiten a los Estados identificar las mejores prácticas para asegurar y respetar los derechos humanos en el territorio y la población sujeta a su jurisdicción (Saavedra Alessandri, 2024, pp. 548-549).

Aunque el objeto principal de la consulta se origina en problemáticas ambientales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dedica un apartado a la regulación del comportamiento de las empresas (párrs. 345-351).

En primer lugar, es interesante que la Corte inicie el apartado haciendo presente que esta ejerce jurisdicción solo respecto de los Estados, no de las empresas (párr. 345). Esto es llamativo, puesto que, si bien constituye una obviedad, puede ser una forma de aclarar la lectura sobre la decisión en el caso “Habitantes de La Oroya vs. Perú”.

En segundo lugar, todavía más interesante, es el llamado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace a los Estados miembros del sistema en términos de cambios regulatorios y promulgación de nueva legislación (párr. 347). En particular, el tribunal establece que los Estados deben promulgar legislación que obligue a las empresas a actuar con debida diligencia en materia de derechos humanos y cambio climático a lo largo de toda la cadena de valor y adoptar una serie de normas para desalentar el lavado de imagen verde y la influencia indebida de las empresas en la esfera política y reguladora en este ámbito, entre otras.

Si bien los cambios regulatorios y el deber de legislar han sido usados desde hace décadas por la Corte, lo novedoso es que en este caso en materia de regulación de debida diligencia el tribunal establece que los Estados deben adoptar las medidas normativas, regulatorias y administrativas necesarias para asegurar tales procedimientos, de acuerdo con los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y los desarrollos más recientes del derecho internacional público y comparado (párr. 348). Este último punto puede ser conflictivo, puesto que las referencias de derecho comparado usadas por la Corte dicen relación con normativa de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y la Unión Europea, que son organizaciones internacionales respecto de las cuales no pertenecen la mayoría de los Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

A modo de valoración crítica, a partir de lo analizado, es posible considerar lo siguiente.

Por un lado, atendido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede pronunciarse directamente sobre las empresas, puesto que no tiene competencia, esta intenta incidir en ellas por medio de determinar expresamente qué deben regular los Estados de acuerdo con su jurisprudencia, en consideración de su propio control de convencionalidad. De esta forma, se busca regular internacionalmente de una forma indirecta a las empresas. Ahora bien, decisiones como la del caso “Habitantes de La Oroya vs. Perú” deben ser leídas con detención, de forma de ser consistentes con el sistema y no implicar una especie de extralimitación de la competencia de la Corte.

Por el otro, la obligación de los Estados a regular ha sido tratada en forma tal vez demasiado detallada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una lectura más clásica tiende a permitir que los Estados sean soberanos en la forma de cumplir sus obligaciones internacionales. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte tiende a una lectura más restringida y tutela en forma más estricta dicho cumplimiento. Si bien esto no es problemático per se, las dudas acaecen en el momento en que la Corte, bajo la noción de corpus juris, descansa demasiado en instrumentos de soft law y de derecho comparado sobre lo que se debe regular y cómo se debe reglamentar.

4. Conclusiones

A partir del análisis realizado en la presente investigación, es posible ofrecer las siguientes conclusiones.

En primer lugar, la subjetividad internacional es una categoría necesaria en el estudio del derecho internacional público, puesto que permite distinguir las competencias y funciones que un participante puede tener en este sistema legal. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la falta de subjetividad plena no es óbice para que una entidad se encuentre obligada internacionalmente. Que las empresas no tengan obligaciones internacionales responde a una falta de consenso entre los sujetos originales: los Estados soberanos.

En segundo lugar, ante los problemas entre empresas y derechos humanos que han tenido lugar en ciertos Estados, algunos sistemas regionales de protección de derechos humanos han intentado ofrecer ciertas respuestas a esta falta de gobernanza. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha demostrado que la falta de subjetividad internacional plena de las empresas no es un obstáculo para que el derecho internacional público se pronuncie en casos de abusos corporativos sobre los derechos humanos. No obstante, es preciso distinguir entre el efecto jurídicamente vinculante de las sentencias de la Corte respecto de los Estados parte en cada caso concreto y la proyección doctrinal o programática de su jurisprudencia como orientación para el desarrollo progresivo del derecho internacional público en esta materia, como es el caso de las opiniones consultivas. Mientras las decisiones contenciosas obligan directamente a los Estados condenados, los estándares generales que la Corte construye a partir de ellas operan como directrices interpretativas cuya recepción efectiva por otros Estados depende del grado de adhesión a la teoría del control de convencionalidad y de la voluntad política de cada uno.

En tercer lugar, en relación con la doctrina de la responsabilidad de los Estados por actos de particulares, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha responsabilizado a los Estados por la falta de debida diligencia al prevenir, investigar y/o sancionar casos de violaciones a los derechos humanos perpetrados por empresas, esta doctrina se muestra insuficiente para enfrentar los problemas de fondo de estos conflictos. Responsabilizar al Estado, y que éste opere como un asegurador universal, entrega una respuesta a las víctimas inmediatas, pero no enfrenta los problemas estructurales asociados. En este sentido, conviene distinguir que las reparaciones ordenadas en sentencias específicas tienen un efecto jurídicamente vinculante para el Estado condenado, mientras que la aspiración de que esta jurisprudencia transforme las conductas empresariales a nivel regional constituye una proyección programática cuya materialización depende de la implementación efectiva por parte de cada Estado miembro del Sistema Interamericano.

Finalmente, asociado a la obligación de los Estados a regular el comportamiento de las empresas, si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede guiar a los Estados sobre la forma en la que deben cumplir con sus obligaciones internacionales, debe ser cauta en cuanto al contenido y la forma. Una lectura clásica del derecho internacional público permite a los Estados determinar cómo cumplir con dichas obligaciones. Forzar a que los Estados promulguen legislación muy específica, incluso siguiendo buenas prácticas comparadas, puede resultar ajeno a lo que los Estados consienten al ser miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En particular, resulta necesario distinguir entre las órdenes de reparación con efecto vinculante directo, como la indemnización a víctimas o la adecuación normativa en un caso concreto, y las directrices de alcance programático, como la exhortación a adoptar legislación de debida diligencia empresarial conforme a los Principios Rectores. Mientras las primeras constituyen obligaciones exigibles en virtud de la Convención Americana, las segundas representan proyecciones doctrinales que, si bien informan la agenda normativa regional, carecen del mismo grado de vinculatoriedad jurídica.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2016). Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Sentencia de 20 de octubre de 2016. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_318_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil. Sentencia de 15 de julio de 2020. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_407_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_432_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Caso Vera Rojas y otros vs. Chile. Sentencia de 1 de octubre de 2021. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_439_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2023). Caso Habitantes de La Oroya vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_511_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Opinión Consultiva OC‑32/25 de 29 de mayo de 2025 solicitada por la República de Chile y la República de Colombia: Emergencia climática y derechos humanos. Opinión Consultiva de 29 de mayo de 2025. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_32_es.pdf

Financiación: Este trabajo no recibió ninguna financiación externa.

Conflictos de interés: El autor declara no tener ningún conflicto de intereses en relación con este artículo.

Contribución de autoría: Joaquín Schäfer Rodríguez: Conceptualización, investigación, redacción (borrador inicial, revisión y edición).

Uso de herramientas de inteligencia artificial: El autor declara que no se ha utilizado ninguna herramienta de inteligencia artificial en la redacción, el análisis o la revisión de este artículo.

Notas:

1 El Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas incluyó este documento en su resolución 17/4, de 16 de junio de 2011.

2 Estas fueron adoptadas por primera vez en 1976 y revisadas y actualizadas por última vez en 2023.

3 A modo ilustrativo, téngase en consideración los remedios ordenados en las siguientes decisiones: caso “Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil” (2016) (párrs. 486-488); caso “Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras” (2021) (párrs. 124-132)

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