Artículo de investigación
Vol. 1 | 2026 (Español)
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Resumen (ES)
El individualismo y su imbricación en el derecho positivo vigente es uno de los grandes temas que abarca la extensísima obra del jurista chileno Eduardo Novoa Monreal. Dicha imbricación ocurre en todo el sistema jurídico, tanto en el derecho privado como en el derecho público, convirtiéndose en un obstáculo para la renovación jurídica que Novoa busca, una que ponga en su centro la primacía del interés general.
Este concepto de individualismo cumple un papel crucial en varias de sus obras, especialmente en su influyente El derecho como obstáculo al cambio social (1975). La tesis que Novoa propone es que el individualismo sería un rasgo inveterado de nuestra tradición jurídica, un elemento permanente que se proyecta desde el Derecho romano, pasando por su recepción medieval, hasta el constitucionalismo y la codificación decimonónicas, todavía vivas en su tiempo.
El propósito de este trabajo es evaluar críticamente el concepto de individualismo presente en la obra de Novoa, mostrando cómo dicho concepto no solo es deliberadamente ahistórico, sino que también dependiente de la autocomprensión que la tradición liberal ha propagado. El trabajo concluye mostrando que el genuino obstáculo para la renovación jurídica, que Novoa busca, no se encuentra en el liberal-individualismo, sino que en algo que él únicamente alcanza a esbozar: la concepción moderna del ser humano y del sujeto político.
Palabras clave (ES):
Resumen (EN)
Individualism and its integration into current positive law is one of the major themes covered in the extensive work of the Chilean jurist Eduardo Novoa Monreal. This integration occurs throughout the legal system, in both private and public law, becoming an obstacle to the legal renewal that Novoa seeks, one that places the primacy of the general interest at its center.
This concept of individualism plays a crucial role in several of his works, especially in his influential Law as an Obstacle to Social Change (1975). Novoa’s thesis is that individualism is an ingrained feature of our legal tradition, a permanent element that extends from Roman law, through its medieval reception, to nineteenth-century constitutionalism and codification, still relevant today.
The purpose of this paper is to critically evaluate the concept of individualism present in Novoa’s work, showing how this concept is not only deliberately ahistorical but also dependent on the self-understanding propagated by the liberal tradition. The paper concludes by showing that the genuine obstacle to legal renewal, which Novoa seeks, lies not in liberal individualism, but in something he only manages to outline: the modern conception of the human being and the political subject.
Palabras clave (EN):
Introducción
Como jurista de cabecera del Gobierno de la Unidad Popular (UP), Eduardo Novoa Monreal (1916-2006) fue sin duda uno de los juristas más influyentes en el Chile de la segunda mitad del siglo XX.
El gran público lo recuerda por la tristemente célebre expresión “resquicios legales”, que acuñó la derecha política para oponerse a las políticas sociales y económicas que buscaba implementar la UP; expresión que Novoa, en un ejercicio académico impecable, usaba para justamente demostrar la completa legalidad de dichas políticas, ya que se basaban en leyes vigentes, pero que habían caído en desuso.
La comunidad jurídica lo recuerda como un jurista de fuste: un teórico del Derecho penal y del Derecho en general (Matus, 2018, p. 4), que desarrolló una propuesta de teoría crítica del Derecho (Villalonga, 2008; Valenzuela y Lobos, 2022), contribuyendo incluso a prefigurar este enfoque crítico en el contexto latinoamericano (Fernandes y Roriz, 2024).
Se trató de un intelectual comprometido de manera genuina con la necesidad de que tanto la enseñanza como la práctica jurídica fueran sensibles a la realidad social del país. En esta línea, se ha sostenido que “la universidad iberoamericana le debe caminos para la penetración de las informaciones sociológico-jurídicas en el análisis dogmático y la crítica al ordenamiento jurídico” (Guzmán, 2018, p. 12).
El enfoque crítico con que Novoa aborda los problemas jurídicos lo llevó a desdeñar las perspectivas dogmático-formalistas, las cuales suelen presentarse bajo una supuesta objetividad científica que, a su juicio, es meramente ilusoria. Novoa es un crítico severo de la manera en que los juristas de su tiempo concebían y aplicaban el derecho vigente y, en consecuencia, es plenamente consciente del “efecto socialmente paralizador que ejerce el derecho que oficialmente se formula, se aplica y se enseña” (Novoa, 1972, p. 203).
Lo anterior se aprecia claramente en su análisis del individualismo y su imbricación en el Derecho positivo vigente. Este fue sin duda uno de los grandes temas que abarcó su extensísima obra. Según Novoa, dicha imbricación ocurre en todo el sistema jurídico, tanto en el derecho privado como en el derecho público, convirtiéndose en un obstáculo para la renovación jurídica que él busca: una que permita situar en el centro del sistema jurídico la primacía del interés colectivo por sobre el interés individual.
Por ello, el concepto de individualismo cumple un papel crucial en varias de sus obras, especialmente en su influyente libro El Derecho como obstáculo al cambio social (1975), aunque sus reflexiones sobre este tema comienza a desarrollarlas en trabajos anteriores, especialmente en sus artículos La Renovación del Derecho (1968), Hacia un nuevo Derecho (1968), Revolución y derecho (1969) y Hacia una nueva conceptualización jurídica (1972). La tesis que Novoa propone es que el individualismo sería un rasgo inveterado de nuestra tradición jurídica, un elemento permanente que se proyecta desde el Derecho romano, pasando por su recepción medieval, hasta el constitucionalismo y la codificación decimonónicas, estas últimas todavía vivas en su tiempo.
Intentar articular un análisis jurídico crítico que identifique el individualismo jurídico como un rasgo inveterado de nuestra tradición jurídica podría parecer, a primera vista, una empresa excesivamente ambiciosa. En esta línea, algunos comentaristas recientes de la obra de Novoa han advertido, particularmente a propósito de su defensa de la función social de la propiedad, cierta tendencia al “reduccionismo” y a una “relativa falta de matices en sus descripciones”, atribuible al “carácter abiertamente político-partisano” de su enfoque (Wilenmann, 2018, p. 220). ¿Es pertinente extender esta caracterización al análisis que Novoa realiza del individualismo jurídico?
El propósito de este trabajo es evaluar críticamente el concepto de individualismo jurídico presente en la obra de Novoa. Debido a la extensión de su obra, que abarca más de cuatro décadas, he circunscrito el análisis a las principales obras producidas a fines de la década de 1960 y hasta mediados de la década de 1970, es decir, antes, durante e inmediatamente después del gobierno de la UP. Es en este espacio de tiempo donde Novoa pudo identificar y desarrollar la idea de individualismo jurídico, reflexionando sobre los cambios sociales que se produjeron en Chile en este periodo de tiempo. Estas reflexiones se plasman en su obra más conocida, El Derecho como obstáculo al cambio social (1975), donde dicha idea juega un papel central.
La primera sección sitúa la obra de Novoa en su contexto intelectual: la tesis de la inadecuación del Derecho frente a los cambios sociales, compartida por varios juristas latinoamericanos de la época. La segunda examina su argumento de que el Derecho no puede comprenderse al margen de las doctrinas políticas y económicas que ordenan la vida social, siendo el individualismo y el homo oeconomicus las concepciones dominantes en Occidente. La tercera explica cómo dicha concepción individualista alcanzó hegemonía en el pensamiento jurídico occidental mediante la confluencia del Derecho Privado Romano, la Revolución Francesa y la Codificación. La cuarta muestra cómo, a partir de ese diagnóstico, Novoa defiende la renovación de los estudios jurídicos, complementando el análisis dogmático con un enfoque sociológico y crítico. La sección final formula dos objeciones a su propuesta: que ella depende de la autocomprensión difundida por la propia tradición liberal-individualista, y que sus críticas están mal dirigidas, pues apuntan en realidad contra la antropología política moderna que dicha tradición posteriormente hace suya.
1. El contexto intelectual de la propuesta de Novoa: la tesis de la inadecuación
La perspectiva crítica de Novoa no colapsa el Derecho en la política, sino que busca construir un nuevo Derecho dictado por los cambios sociales: “El Derecho no ejerce sino una influencia reducida como modelador de la conciencia social y es el cambio social el que está destinado a producir un nuevo Derecho” (Novoa, 1969, p. 161).
En el contexto intelectual donde Novoa se desenvuelve, a fines de los sesenta y comienzo de los setenta del siglo pasado, una de las cuestiones centrales en disputa era el papel que le cabía al Derecho en los procesos de cambio social. En el trasfondo de este debate jurídico, por supuesto, se encuentra un debate económico respecto de la manera de transitar desde el subdesarrollo hacia el desarrollo, que el “cepalismo clásico” logró introducir de manera exitosa en la década de 1950 (Devés, 2003, p. 35), y cuyo énfasis fue eminentemente económico. Durante la década de 1960, este “cepalismo clásico” sufre un giro “en el que los factores sociales pasan a ser decisivos” (Devés, 2003, p. 36). Es aquí donde se debe contextualizar el intento de Novoa de transformar la ciencia jurídica.
Novoa, como muchos juristas latinoamericanos de la segunda mitad del siglo XX, se aleja del marxismo europeo de su época, respecto de la idea de que el Derecho, como un todo, sería o un epifenómeno de las relaciones de producción, o bien un instrumento que le permite a la burguesía subyugar a la clase trabajadora (Valenzuela y Lobos, 2022, p. 2). A este respecto, Novoa señala:
No postulamos que el Derecho pueda ser un agente importante de transformaciones sociales; mucho menos que puede convertirse en arma revolucionaria. Pero pensamos que es un error del marxismo, que ya empieza a percibirse y que ojalá se corrija, esta prescindencia de un instrumento de organización social —no creemos que sea más que eso— valioso para implantar una sociedad socialista y para encauzarla hasta que se alcance la etapa, bastante lejana, de una sociedad sin Estado y sin Derecho. (1972, p. 204)
La tesis de Novoa es mucho más compleja que simplemente afirmar que el Derecho es un instrumento para la transformación social. Más bien, Novoa sostiene que el cambio social es la fuerza transformadora del derecho, pero no por ello se debe prescindir de él, sino que, por el contrario, resulta ser un elemento clave para encauzar dichos cambios sociales de forma institucional.
Por ello, para Novoa, se precisa concebir al Derecho de manera tal que efectivamente sirva a este encausamiento. Al respecto señala: “Una de las más grandes dificultades que ofrece el sistema legal que impera entre nosotros es la de su falta total de adaptabilidad a las cambiantes circunstancias de la vida social” (1972, p. 210).
La tesis de Novoa es, en realidad, una tesis compartida por varios juristas latinoamericanos de la época, que veían al Derecho en crisis. Esta tesis ha sido denominada la tesis de la inadecuación: sostiene que nuestro sistema jurídico “era inadecuado” e interpretaban esta inadecuación en términos de una “crisis”. Si la inadecuación producía la crisis, ¿en qué consistía dicha inadecuación?:
Se trataba, para ellos, de una crisis reflejada en la dificultad del derecho de responder a los retos derivados del acelerado crecimiento de la economía chilena, particularmente desde su decidida orientación hacia la industria a partir de los años cincuenta. (Jiménez, 2024, p. 327)
Considerando el giro experimentado en el cepalismo en la década de 1960, desde el “cepalismo clásico”, que enfatizaba el desarrollismo económico, hacia un cepalismo de orientación social, la propuesta de Novoa debe entenderse como un esfuerzo por identificar y remover los obstáculos que, en nuestro ordenamiento jurídico, impedían adecuarlo a los cambios sociales que comenzaban a perfilarse.
Esta necesidad de renovar el derecho fue, como se señaló, compartida por varios juristas chilenos y latinoamericanos de la época. Así, por ejemplo, escribía Alfredo Etcheberry, jurista democratacristiano, en la época de la UP:
[L]o que se ha dado en llamar el “juridismo” o la “mentalidad legalista” se presenta como un obstáculo a la renovación y el progreso en todos los órdenes (hasta el teológico y religioso); las instituciones jurídicas aparecen desligadas de la realidad y las necesidades sociales; en fin, los hombres de derecho desempeñarían por lo general un papel conservador —cuando no retardatario— en la transformación de la sociedad. (Etcheberry, 1972, p. 106)
Novoa identifica al individualismo como el principal obstáculo que impide que el cambio social produzca un nuevo derecho.
2. Novoa y el individualismo en la tradición jurídica occidental
La tesis de Novoa sobre el individualismo parte con un punto metodológico: la separación de la ciencia jurídica de la política, que en su tiempo defendía con fuerza Kelsen, solo se realiza “por razones de delimitación estrictamente científicas, puesto que la regla jurídica se halla estrechamente conectada con la política, al punto de que, en verdad, se encuentra al servicio de ella” (Novoa, 2002, p. 118).
Con esto, Novoa afirma que, si se acepta que el Derecho ordena la vida social, se debe aceptar entonces que la forma en que se ordene la vida social determina el Derecho. Dado que las formas de ordenación de la vida social son múltiples, ellas dependen de diversas doctrinas políticas que seleccionan entre las formas de ordenación posibles. De allí la necesidad de que una “descripción y explicación del Derecho” no puede prescindir de tales doctrinas políticas (y también económicas) (Novoa, 2002, p. 118).
Según Novoa, a pesar de que pueda aceptarse que diversas teorías filosófico-jurídicas, desde el tomismo al marxismo, “coinciden en el fin último de la sociedad jurídicamente organizada”, que es el bien público, la forma específica en que cada sociedad concretiza dicho fin “tiene su propia receta acerca de las vías que han de llevar a ella” (2002, p. 120).
La tesis de Novoa se completa señalando que a partir del siglo XVI “las ideas individualistas y capitalistas empiezan a abrirse paso en Europa y a transformar la estructura social, económica, jurídica del mundo occidental” (2002, p. 121). Por ello, el individualismo para Novoa:
[E]ntiende que el hombre posee por sí mismo ciertos derechos subjetivos, los que por ello se denominan derechos naturales, y que nace libre, con el derecho de desarrollarse en todos sus aspectos y de hacerse dueño del producto de su actividad. De donde se sigue que son los derechos subjetivos los que permiten llegar al Derecho objetivo; este se funda, en definitiva, en ellos. El Estado no tiene otro fin que proteger y sancionar los derechos individuales de cada uno. (2002, p. 123)
Según Novoa, esta “intensa afirmación de lo individual” reduce el Derecho “a conciliar voluntades libres en conflicto, propias de sujetos conscientes que ejercitan independientemente sus voluntades en las diversas actividades de la vida; el hombre se aísla de los demás y coloca reglas jurídicas como cerco defensivo de sus derechos individuales” (2002, p. 124). En otra parte, Novoa señala:
[P]ara la convivencia política, económica y social persisten casi intocados en el terreno jurídico los mismos conceptos, las mismas instituciones e idénticas formulaciones de principios jurídicos que los que regían cuando el individualismo imperaba a sus anchas, a mediados del siglo pasado (1972, p. 203)
Por supuesto, para Novoa, el correlato económico de este individualismo es el capitalismo. Por ello, la economía política que le corresponde a este sistema sostiene que “cuanto mayor sea la libertad en que se deje a los factores económicos, mayor será la identidad de intereses que se alcanzará entre las diversas clases sociales” (Novoa, 2002, p. 125). En este punto, Novoa sigue a Laski, señalando que esta concepción:
[S]e orienta hacia un tipo de hombre egoísta y calculador, idealmente aislado y a quien se supone, en abstracto, igual a los demás y viviendo al margen de todo vínculo social: es la imagen de hombre que corresponde a la ficción del homo oeconomicus”. En suma, “asimila todo hombre al comerciante y construye para todos los hombres un Derecho que es adecuado tan solo para comerciantes. (Novoa, 2002, p. 125)
En una obra anterior, escrita durante el Gobierno de la Unidad Popular, Novoa puntualiza la oposición entre el individualismo y el socialismo:
Con el término no aludimos solamente al socialismo más característico y definido, que lo es el marxista, sino también a toda idea conscientemente opuesta al individualismo como concepción destinada a explicar y orientar la estructura de una sociedad y que pugne por establecer en la vida social el criterio de que las manifestaciones del poder público han de estar inspiradas en las exigencias del bien colectivo, aun cuando ello imponga o suponga el sacrificio de intereses individuales o de grupos minoritarios. (1972, p. 203)
En suma, la tesis de Novoa sostiene que el Derecho está indisolublemente ligado a la política, porque la organización de la vida social, definida por doctrinas políticas y económicas, determina su contenido. Desde el siglo XVI, el individualismo y el capitalismo habrían modelado un sujeto aislado y competitivo, fundamento de un derecho centrado en la protección de derechos individuales. Este modelo produce una visión reduccionista de la vida social basada en el homo oeconomicus.
En contraste, Novoa concibe el socialismo, en sentido amplio, como una orientación que prioriza el bien colectivo por sobre los intereses individuales. No obstante, Novoa señala que:
[A]un en naciones organizadas con arreglos a sistemas no socialistas, la creciente complejidad de las estructuras económicas, las necesidades del avance científico y también los requerimientos cada vez mayores para que la comunidad actúe en forma organizada y solidaria, van imponiendo cada vez con mayor urgencia la conveniencia de alguna regulación que determine la función que en el conjunto corresponde a cada ciudadano, no solamente en las actividades económicas sino que en tareas de bien común tales como la investigación científica, la elevación cultural del nivel medio y la protección de la salud pública (Novoa, 1968a, p. 491).
En este punto cobra relevancia la tesis de la inadecuación: independientemente de que nuestro sistema jurídico no sea un sistema jurídico socialista (o no exista consenso político o jurídico para que llegue a serlo), nuestro Derecho igualmente debe propugnar el fomento de la cooperación social por sobre el interés individual. Novoa justifica esta necesidad en ciertas condiciones objetivas que él aprecia: la complejidad de las estructuras económicas, el avance científico y el principio de que la comunidad política actúe organizada y solidariamente.
Por ello, a juicio de Novoa, a fines de la década de 1960, se apreciaba en la legislación universal y en la chilena “una clara tendencia, dentro de las normas legales más recientes, a favorecer actitudes sociales que envuelvan una manifestación de solidaridad entre los hombres y a reconocer al bienestar colectivo como valor que supera al de los individuos” (Novoa, 1968a, p. 485).
No obstante, reconoce que “esta declinación del individualismo jurídico no se manifiesta con el mismo vigor universalmente” (Novoa, 1968a, p. 485). Señala que este declive del individualismo es: a) “definitivo en los países afiliados al sistema político socialista”; b) “parcial y medido en los países que se tienen por adscritos al llamado orden social cristiano”; c) y “apenas se insinúa en los países que proclaman las ventajas del capitalismo y las excelencias de una organización económica basada en la actividad privada individual” (Novoa, 1968a, p. 485). No queda claro cuál es el caso chileno, pero de su argumentación se puede inferir que Chile estaría a medio camino entre b) y c).
En suma, Novoa constata en el Derecho un retroceso del individualismo frente a la solidaridad y al bienestar colectivo, aunque este fenómeno no se produce universalmente de manera homogénea, ya que depende de las doctrinas políticas y económicas que determinan cada sistema jurídico.
Surge entonces una pregunta clave: ¿Cómo llegó a ser hegemónica esta concepción individualista en el pensamiento jurídico de Occidente?
3. Situando al individualismo jurídico: revolución y codificación
Como vimos en la sección anterior, Novoa sostiene que “en el campo legislativo retrocede el individualismo que, como inspiración rectora, se enseñoreó en la legislación desde fines del siglo XVIII” (Novoa, 1968a, p. 485)1.
Para Novoa, la ideología política de la Revolución Francesa claramente se vincula “al triunfo de la burguesía sobre los privilegios feudales” (Novoa, 2002, p. 20). Esta interpretación sigue explícitamente a Marx (por ejemplo, en El 18 de Brumario), pero también se alinea con la historiografía marxista que la considera “el modelo clásico de revolución burguesa” (Soboul, 1985, p. 9).
Para Novoa, el Code Civil, por tanto, está dominado claramente por las ideas liberal-individualistas, conforme a la concepción burguesa entonces imperante. Como se ha dicho: “El Código Napoleónico era un código burgués escrito para maridos y padres franceses que eran adinerados y podían pagar los honorarios asociados con los procedimientos civiles” (Halpérin, 2023, p. 521).
Lo anterior resulta problemático para Novoa, porque, al mismo tiempo que quiere rechazar las ideas liberal-individualistas, no puede rechazar completamente la Revolución Francesa, por el significado y relevancia teórica que dicho proceso histórico posee: por su potencial transformador y como advertencia para las futuras revoluciones.
Rechazar la Revolución Francesa como proceso revolucionario únicamente por la implantación de las ideas liberal-individualistas lo hubiera acercado peligrosamente a autores conservadores como Burke, que se opusieron con fuerza al fondo y a la forma de dicho proceso. Además, porque “la tradición negativa de la Revolución francesa”, ha servido, y sigue sirviendo, para que posiciones revisionistas, reaccionarias o desencantadas con el presente realicen una retroproyección conceptual: es decir, entablen “diálogos con ulteriores acontecimientos, como la Revolución rusa o el fascismo, o términos posteriores como totalitario, genocidio o fascismo, que en caso oportuno se han proyectado retroactivamente contra el acontecimiento revolucionario” (Straehle, 2025, p. 259).
Por ello, Novoa sigue aquí la tesis marxista clásica, todavía en boga en su tiempo, de que la Revolución Francesa fue una revolución burguesa, aunque en ella estuvieron presentes, como ha destacado la historiografía clásica, elementos populares (Lefebvre, 1986): el proletariado urbano y el campesinado, cuyas aspiraciones fueron dejadas de lado por las distintas dirigencias burguesas revolucionarias y sepultadas por la Restauración.
De esta manera, Novoa termina afirmando que, al cristalizar dichas ideas liberal-individualistas en los códigos fundamentales, ellas terminaron perdiendo “esa fuerza pujante que llevó al triunfo de la Revolución y se convirtieron en garantías de una nueva forma de vida, quieta y segura. Dicho en otras palabras, ellas se transforman en conservadoras” (Novoa, 2002, p. 21). De esta manera estarían enlazadas ideológicamente Revolución y Codificación.
Aquí, Novoa sigue a Ripert, cuando señala que el Código Civil “impregnado del razonamiento romano y del ideal cristiano, ha establecido un Derecho común que se ha constituido en base de todas las sociedades civiles de Occidente cristiano” (Novoa, 2002, p. 21). Este es, en último término, el significado político y social de la legislación codificada.
En suma, gracias a la codificación, surgida de la Revolución Francesa, se ha posibilitado “el nacimiento y desarrollo del capitalismo moderno”, donde “cada hombre ha tomado como ideal de vida encontrar la felicidad en la riqueza, aunque no tanto por el deseo de goce de los bienes materiales, cuanto por el poder que la riqueza da en el sistema social que vivimos” (Novoa, 2002, p. 21).
A la luz de estas consideraciones sobre la Revolución Francesa y la Codificación, Novoa caracteriza el individualismo jurídico como una concepción según la cual el Derecho, lejos de ser una regla de ordenación social necesaria y funcional a las necesidades colectivas, se transforma en un mal en la medida en que introduce restricciones al ejercicio de derechos.
En este sentido, retomando a Beudant, Novoa enfatiza que “toda regla de Derecho constituye un daño por sí misma, pues tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos, y regular dicho ejercicio equivale, inevitablemente, a limitarlo” (Novoa, 2002, p. 127).
Pero no es solo en materia de derechos subjetivos donde el individualismo jurídico se encuentra presente:
[E]n muchísimas oportunidades hace sentir activamente su presencia para amparar intereses o preservar situaciones establecidas, disfrazándose de teoría jurídica válida, permanente y universal, siendo que no es sino una doctrina política. En tanto el estudioso del Derecho no tome conciencia de ello, no conozca el engaño y no aprenda a identificarlo, podremos estar seguros de que los sistemas legales continuarán sirviendo los intereses del pasado. (Novoa, 2002, p. 127)
En suma, bajo el individualismo jurídico, el derecho objetivo queda siempre supeditado al derecho subjetivo, convirtiéndose en uno de los principales obstáculos para el cambio social. Identificado el obstáculo, su origen, desarrollo y difusión, ¿cómo enfrenta el jurista este obstáculo?
4. Un método para repensar el derecho
La propuesta de Novoa para transformar el Derecho resulta notable: no propone abandonar los conceptos y categorías jurídicas embebidos de individualismo jurídico, sino que, más bien, plantea resignificarlos.
Este método lo propone precisamente en 1972, en su obra Hacia una nueva conceptualización jurídica, donde reconsidera los planteamientos de La renovación del derecho (1968). En esta obra anterior había sugerido un conjunto de principios orientados a transformar el Derecho para superar el individualismo jurídico2. Sin embargo, reconoce posteriormente que fue un error proponer dichos principios como mecanismo para transformar el Derecho: “incurrimos en el error de intentar agotar el estudio de los cambios que deben sobrevenir en un Derecho puesto al servicio de un ideal socialista, usando únicamente del método deductivo” (Novoa, 1972, p. 205).
Como se indicó antes, Novoa argumenta que, si la ordenación de la vida social determina el Derecho, entonces el método para transformar el Derecho debe recoger también un enfoque inductivo:
Si la realidad nos dice que vivimos en una sociedad muy fluida en cuanto a sus proyectos sociales, a sus costumbres y a sus necesidades, lo lógico sería introducir un sistema legal simple, escueto, conciso y fácilmente modificable conforme a las exigencias sociales. (1972, p. 211)
La propuesta metodológica de Novoa queda de manifiesto, por ejemplo, cuando critica la intangibilidad de los contratos.
Novoa sostiene que, pese a la aceptación general entre los juristas de la función social de la propiedad, según la cual este derecho real “está sujeto a limitaciones en cuanto lo exigen los intereses generales del Estado y el bien del común de los demás ciudadanos”, dicha comprensión no se ha extendido al derecho privado de las obligaciones, donde la máxima pacta sunt servanda se interpreta como “la afirmación de la absoluta intangibilidad de los contratos celebrados” (Novoa, 1972, p. 211).
Novoa propone que los derechos personales deben admitir restricciones en función del interés general, del mismo modo que se admiten en el caso de los derechos reales. En consecuencia, la intangibilidad contractual no puede ser absoluta y los contratos, aun válidamente celebrados, “podrían ser desconocidos por razones de interés general que hayan llegado a producirse y que los pongan en contradicción con este interés” (Novoa, 1972, p. 213).
Esta aplicación de sus ideas muestra que, para Novoa, la época que le tocó vivir fue una donde se estaba produciendo la retirada del individualismo, caracterizada por “el reconocimiento del bienestar colectivo como valor que supera el de los individuos y un decidido apoyo a la solidaridad entre los hombres” (1968b, p. 3). Frente a ello, el deber del jurista es remover los obstáculos que el Derecho posee y que se sustentan en el individualismo jurídico en retirada.
Para ello, Novoa propone revisar los conceptos y categorías jurídicas mediante este método, que denomina inductivo-deductivo:
[L]a posibilidad de que la nueva conceptualización jurídica se examine con ayuda simultánea de los métodos inductivo y deductivo, tanto aprovechando las observaciones del acontecer social, como aplicándole los principios que se deducen de algunas ideas jurídicas que no pierden su vigencia ante los nuevos requerimientos. (1972, p. 211)
En suma, Novoa no propone abandonar las categorías jurídicas tradicionales, sino que resignificarlas a partir de una reflexión sobre la realidad social. Así, a propósito del concepto de intangibilidad de los contratos, señala:
Esto importa dejar establecido que la libertad contractual, al igual que el derecho de dominio, no puede ser opuesta en contra de los intereses generales y que los derechos y obligaciones personales emanados de fuente contractual son intangibles solamente en cuanto no se opongan a esos intereses (1972, p. 213).
De esta manera se preserva la intangibilidad, pero se la resignifica a la luz de las crecientes demandas sociales. Por supuesto, no resulta extraño que Novoa sostenga esto cuando lo hace: desde la década de 1950 el país venía experimentando una creciente demanda de justicia social por parte de los partidos de centro e izquierda, acompañada de una creciente efervescencia social.
Es justamente el carácter social de las demandas, más que la discusión jurídico-política concreta, al que Novoa alude con su método inductivo-deductivo. Como vimos, el cambio social es la fuerza transformadora del derecho. Por ello, enfatiza que este cambio es primeramente social: “Vivimos en una sociedad que evoluciona de la mera coexistencia en común de sus miembros, característica principal de la época individualista, a una aplicación cada vez mayor de la solidaridad humana y ayuda mutua entre los hombres” (Novoa, 1968b, p. 11).
No obstante, dicho cambio no se ha expresado en el Derecho de manera sistemática. Novoa señala que ha sido la política la que ha dado el primer paso para ajustar el sistema jurídico a esta nueva realidad social, transformando “las funciones del Estado, de la constitución de los servicios públicos y de la organización social y popular”. No obstante, esta transformación se ha hecho de manera jurídicamente defectuosa “mediante la imposición de normas de emergencia, inorgánicas e improvisadas” (Novoa, 1968b, p. 5).
Esta improvisación en los ajustes al sistema jurídico ha producido efectos perniciosos en algunos países, donde se ha intentado desmantelar un sistema jurídico caduco sin haber elaborado previamente “una concepción global de un nuevo ordenamiento jurídico”. Esto, según Novoa, ha dado lugar:
[A] la más híbrida y estéril de las combinaciones: sobre un molde jurídico de carácter individualista, con fuerte raigambre histórica, que apoya su extremo en el lejano Derecho Privado Romano, se han colocado múltiples y varios remiendos de otras inspiraciones, requeridos por las exigencias de los tiempos. (Novoa, 1968b, p. 6)
Chile ilustraría precisamente este fenómeno. Como se ha señalado, para Novoa la organización de la vida social define el contenido del Derecho y, dado que dicha organización está determinada por doctrinas políticas y económicas, el sistema jurídico chileno se encontraría a medio camino entre el capitalismo individualista y el socialcristianismo. De ahí que Novoa concluya que “la nueva tendencia social de las leyes ha tenido como efecto una quiebra total del sistema legal vigente” (1968a, p. 485).
Novoa es consciente del riesgo de caricaturizar la tradición del Derecho Privado Romano, por lo que matiza sus afirmaciones: si bien los juristas romanos consideraron el interés individual junto al colectivo, como se aprecia en De legibus de Cicerón y en el Codex justinianeo, donde se reconoce “la verdad, hoy inconcusa, de que el interés general ha de prevalecer sobre el particular” (Novoa, 1968a, p. 488), la recepción posterior de estas ideas terminó por trastrocarlas. El estudio del interés individual se volvió así predominante en el Derecho occidental, mientras que el interés general, el bien común y el bienestar colectivo permanecieron ajenos a la reflexión jurídica, confinados al ámbito de la filosofía y la política.
La crítica de Novoa al individualismo jurídico es, entonces, una crítica tanto a la manera en que la tradición jurídica romana ha sido utilizada para modelar los Estados y sociedades occidentales, incluyendo, por supuesto, la chilena, como a la forma en que el Derecho ha sido enseñado por los juristas dentro de esa tradición.
De allí se desprende la necesidad de renovar los estudios jurídicos, complementando el análisis formal y dogmático con un enfoque sociológico-jurídico y crítico del ordenamiento jurídico vigente.
Todo ello muestra que Novoa es, antes que un político, un jurista: uno cuyo compromiso intelectual radica precisamente en adecuar el Derecho vigente al cambio social en curso.
5. Críticas a la propuesta de Novoa: la autocomprensión liberal y la antropología política moderna
La primera crítica consiste en relevar que la posición de Novoa sobre el individualismo jurídico depende de la autocomprensión que el liberalismo tiene de su propia historia.
La historia de las ideas de fines del siglo XX puso en cuestión la autocomprensión tradicional del liberalismo como corriente intelectual inmemorial: aquella que trazaría una línea continua “desde Sócrates hasta hoy” (Gray, 1993, p. 285), evidenciando su anacronismo (Geuss, 2001, pp. 69-71) y, por ende, su fragilidad conceptual (Andrade, 2021, p. 62). Este cuestionamiento provino tanto de perspectivas neorepublicanas, como las de Skinner, Pocock y Pettit, como del realismo político, de autores como Geuss.
Para autores afines al republicanismo, el liberalismo solo adquiere una forma doctrinal clara y coherente en la segunda mitad del siglo XIX, fundamentalmente con la obra de Mill, mientras que pensadores anteriores, como Locke, Montesquieu, Smith y Constant, representan más bien antecedentes híbridos o compatibles con el republicanismo (Pettit 2003). Si bien Geuss reconoce en Constant, Mill y Tocqueville el núcleo del liberalismo clásico3, enfatiza que el liberalismo debe ser comprendido como un fenómeno histórico y que, como tal, se debe evitar conceptualizarlo de manera anacrónica (Geuss, 2005, p. 14).
Incluso, autores más afines al liberalismo sostienen que antes de Mill no existe un liberalismo stricto sensu, sino más bien “un síndrome liberal” (Gray, 1993, p. 285).
Esta autocomprensión liberal fue reforzada durante la Guerra Fría por autores como Popper y Berlin, típicamente asociados al denominado liberalismo de la Guerra Fría (Andrade 2021, p. 63). Por ello, el giro republicano, particularmente su recuperación de la libertad como no dominación, no solo contribuyó a desestabilizar dicha narrativa, sino que también obligó a redefinir los rasgos estructurales del liberalismo moderno, en especial la separación entre esferas pública y privada y la articulación entre derechos individuales y políticas orientadas al bienestar general.
Para Novoa, el individualismo jurídico es un rasgo inveterado de nuestra tradición jurídica, que adquiere un nuevo brío con su irradiación al derecho público y privado en los sistemas jurídicos de Occidente gracias a la Revolución Francesa, cognática a los procesos del constitucionalismo y de la codificación del derecho privado.
En este sentido, su crítica al individualismo jurídico se sustenta en un nexo entre la tradición jurídico-romana con la tradición liberal, posibilitado por la Revolución Francesa, el constitucionalismo y la codificación, conformando el que él denomina régimen liberal individualista: “no ha habido novedad verdadera en el derecho positivo chileno y todo él se desenvuelve bajo la inspiración de los mismos preceptos constitucionales destinados a moldear el régimen liberal individualista del siglo pasado” (Novoa, 1968a, p. 488).
No obstante, la crítica de Novoa descansa sobre una premisa anacrónica: atribuye al liberalismo una antigüedad mayor de la que históricamente le corresponde. Allí donde Novoa identifica individualismo liberal, no hay sino antecedentes de esa doctrina. La tradición filosófico-política genuinamente vigente durante las revoluciones europeas y americanas fue el republicanismo, cuya matriz intelectual fue progresivamente desplazada por el liberalismo a lo largo del siglo XIX, desplazamiento que, precisamente, la historiografía neorepublicana se ha encargado de reconstruir y documentar.
¿Es deliberadamente anacrónica la postura de Novoa? Caben al menos dos lecturas. La primera atiende al contexto de la codificación: este fue un proceso heterogéneo en Occidente. En Chile, median aproximadamente cincuenta años entre el Code Civil francés y nuestro Código Civil. En este último, como producto de mediados del siglo XIX, sí se aprecia una influencia reconocible de ideas genuinamente liberales, no solo en materia de libertad de comercio, sino también en la autonomía privada y en la centralidad del bienestar individual, lo que se explica, en parte, por la relación intelectual de Andrés Bello con la obra de Bentham y de los Mill (De Ávila, 1982, p. 317; Guzmán, 2006, p. 95; Trujillo, 2019, pp. 73-75). Desde esta perspectiva, el vínculo histórico que Novoa establece no carecería del todo de plausibilidad.
La segunda lectura es de orden teórico-político. La inspiración marxista de la obra de Novoa pudo haberlo llevado a construir una clave interpretativa de largo alcance: una trama histórica unitaria desde la cual criticar, de manera sistemática, tanto a los juristas del pasado como a los del presente, es decir, a todos aquellos que invocan la tradición jurídico-romana occidental como escudo frente a las demandas de transformación social.
Como hemos visto, Novoa es ante todo un jurista y su propuesta de repensar el derecho descansa en un método orientado a adecuarlo al cambio social: frente a la lectura dogmático-legalista de los conceptos y categorías jurídicas, propone una aproximación sensible al acontecer histórico y social. Teniendo esto presente, el anacronismo que atraviesa su crítica parece responder menos a una agenda política deliberada que a las dificultades para caracterizar y periodizar adecuadamente los elementos centrales de la tradición liberal-individualista, esto es, la identificación precisa de la doctrina política que, a su juicio, ordena la vida social y determina la fisonomía del derecho chileno.
La segunda lectura es de orden teórico-político. La inspiración marxista de la obra de Novoa pudo haberlo llevado a construir una clave interpretativa de largo alcance: una trama histórica unitaria desde la cual criticar, de manera sistemática, tanto a los juristas del pasado como a los del presente, es decir, a todos aquellos que invocan la tradición jurídico-romana occidental como escudo frente a las demandas de transformación social.
Esto nos lleva a esbozar solamente, por motivos de espacio, algunos elementos de la concepción moderna del ser humano y del sujeto político: la antropología política que subyace a la modernidad. El término ‘antropología política’ designa aquí el conjunto de creencias biológicas, culturales y sociales sobre el ser humano compartidas por diversos pensadores modernos. Esta antropología política responde a la siguiente pregunta: ¿qué mueve a los seres humanos a actuar en general y, en particular, políticamente?
La antropología política moderna se construye sobre la base de la plena aceptación de las pasiones/emociones como legítimo motor de la acción humana. Esta antropología política no es una doctrina que haya sido formulada o surgido de una sola vez, sino que, más bien, es posible reconstruirla con las aportaciones de varios autores.
La primera fase fue la más significativa, ya que se deja atrás la filosofía moral clásica transmitida al medioevo, afirmando que las razones por sí solas no eran suficientes para motivar la acción correcta, sino que también las pasiones debían ser tenidas en cuenta. Este nuevo papel de las pasiones se encuentra claramente presente en autores tan dispares como Maquiavelo y Hobbes.
En un pasaje de los Discursos sobre la primera década de Tito Livio, Maquiavelo señala:
[E]l que estudia las cosas de ahora y las antiguas, conoce fácilmente que en todas las ciudades y en todos los pueblos han existido y existen los mismos deseos y las mismas pasiones; de suerte que, examinando con atención los sucesos de la antigüedad, cualquier gobierno republicano prevé lo que ha de ocurrir, puede aplicar los mismos remedios que usaron los antiguos, y, de no estar en uso, imaginarlos nuevos, por la semejanza de los acontecimientos (Maquiavelo, 2000, p. 383).
En el Leviatán (capítulo XIII), se encuentra quizás la afirmación más explícita, cuando Hobbes señala que su teoría se basa en una “inferencia sobre las pasiones humanas” que son el motor de la acción, y específicamente que: “Los deseos y otras pasiones del hombre no son pecados, en sí mismos; tampoco lo son los actos que de las pasiones proceden hasta que consta que una ley las prohíbe” (Hobbes, 1980, p. 103).
En suma, gobernar a los seres humanos exige reconocerlos como agentes racionales movidos por pasiones y emociones que, de manera más o menos homogénea, caracterizan a la generalidad de los individuos y que no pueden ser neutralizadas ni sublimadas completamente, aspiración que, sin embargo, alentó a la tradición aristotélico-tomista.
Frente a esa pretensión, esta primera fase ensayó diversas estrategias para atenuar los efectos perniciosos de las pasiones, entre las que destaca la tesis de la contraposición: a las pasiones fuertes se oponen otras pasiones fuertes, lo que permite cultivar las pasiones débiles y benignas, mecanismo que Hirschman describió con precisión en Las pasiones y los intereses (2014) y que Hobbes pone en práctica cuando, en el pasaje aludido, contrapone las pasiones que conducen a la guerra con las que inclinan hacia la paz.
En una segunda fase, a esta aceptación de la razón y las pasiones como motores de la acción se suman las contribuciones de los filósofos morales del siglo XVII, quienes sostuvieron que entre los móviles de la conducta debía considerarse también el interés. La distinción no es trivial: como apuntó La Bruyère, “nada es más fácil para la pasión que vencer a la razón; su mayor triunfo es conquistar el interés” (Elster, 2007, p. 111).
Dar cabida a las pasiones en la explicación de la acción, y no tratarlas como males que deben ser expurgados de la vida humana, como sostenían los autores de la antigüedad clásica y la tradición que los prolongó, constituye el núcleo de la antropología política moderna.
Sin embargo, la influencia de la Ilustración, y en particular de la obra de Kant, desplazó este enfoque: la explicación filosófica de la acción quedó circunscrita a la razón como fuente autónoma de determinación de la voluntad, relegando los postulados humeanos, en los que la razón quedaba supeditada a la pasión.
En una tercera fase, el lenguaje de las pasiones fue progresivamente desplazado por el lenguaje de los intereses. La distinción es reveladora: los seres humanos no son movidos por la avaricia, sino por el legítimo interés de trabajar y ganar dinero. Este desplazamiento semántico permitió depurar el vocabulario moral, hasta entonces saturado de deseos y pasiones, en la medida en que los intereses pasaron a ser concebidos como capaces de encauzar y dominar a aquellas (Hirschman, 2014, pp. 54 y ss.).
De este modo, el interés, entendido originalmente por los filósofos morales del siglo XVII como una forma de amor propio orientada al reconocimiento de la propia condición y conveniencia del individuo, esto es, como expresión de su bienestar integral, terminó reduciéndose al interés material y convirtiéndose en sinónimo de afán de ganancia económica.
Por este motivo, Elster, en Las alquimias de la mente, se propone rescatar el papel de las emociones y los intereses en la explicación de la acción. Las emociones son para él un componente esencial, aunque perturbador, de la racionalidad práctica. Su enfoque es más realista que el racionalismo ilustrado, pues reconoce los límites y distorsiones cognitivas que afectan la acción humana: aun siendo agentes racionales, somos propensos al autoengaño mediante mecanismos semiconscientes de tergiversación y transmutación de lo que sentimos y creemos (Elster, 2002, pp. 414, 496–497).
A este cuadro se suma la caracterización que hace Elster del interés como uno de los tres motores de la acción, junto a las emociones y las normas sociales. Para Elster, el interés consiste en “cualquier motivo, común a los miembros de un determinado subgrupo auténtico de la sociedad, que se oriente a mejorar la situación de ese subgrupo en algún sentido, como puede ser el placer, la riqueza, la fama, el estatus o el poder” (Elster, 2002, p. 410).
El autogobierno racional no es, entonces, un estado de cosas alcanzable de manera definitiva, sino una lucha permanente entre impulsos emocionales, intereses y reflexión crítica. Nuestra racionalidad es situada y limitada: el agente puede comprender qué sería racional hacer, pero no siempre logra hacerlo. Esta tensión irresoluble constituye el núcleo filosófico de la antropología política moderna, y encuentra un respaldo adicional en desarrollos recientes de la filosofía moral.
En efecto, la tesis sentimentalista, cada vez más extendida en la filosofía moral contemporánea, sostiene que los valores no son independientes de quienes valoran: “los valores humanos dependen de la valoración humana, que está inextricablemente ligada al afecto, el sentimiento y la emoción” (D’Arms y Jacobson, 2000a, p. 723). En otras palabras, los seres humanos somos seres a quienes las cosas nos importan, y es precisamente esa capacidad de que algo nos importe lo que hace posible la existencia de valores. Desde esta perspectiva, excluir las pasiones y los intereses de la explicación de la acción no solo empobrece la antropología política, sino que distorsiona la propia naturaleza de los valores que orientan la vida práctica.
Así, actuar por una razón, por ejemplo, ser solidario, cooperar, considerar los intereses ajenos, no puede analizarse como un fenómeno aislado, sino atendiendo a las emociones y los intereses que lo originan y condicionan.
Las razones, emociones e intereses no operan de forma independiente, sino que se imbrican y modulan mutuamente en la explicación de la acción. Este debería ser el punto de partida de cualquier estudio del comportamiento humano y del cambio social: examinar a los seres humanos tal como son, no como deberían ser. Esta premisa realista es, precisamente, la que define la concepción moderna del sujeto político.
La crítica a Novoa es que, al adoptar una concepción excesivamente simplificada de los móviles de la acción, termina reproduciendo los mismos supuestos reduccionistas del economicismo moderno que pretende cuestionar. A la ficción del homo oeconomicus, Novoa opone la ficción del homo solidarius, que pasa igualmente por alto la complejidad emotiva y normativa de la motivación humana. Somos capaces, para preservar la imagen que tenemos de nosotros mismos y la que queremos proyectar a los demás, de distorsionar o transmutar nuestras pasiones, en el sentido que señala Elster, haciéndolas aparecer como más aceptables ante nuestros propios ojos o ante los ajenos; y con ello, también distorsionamos lo que consideramos valioso realizar o perseguir.
Por ello, el cambio social que Novoa creyó observar entre 1968 y 1972, una creciente solidaridad y ayuda mutua, terminó en una amarga decepción. Para la antropología política moderna no existe un “hombre nuevo” que el sistema jurídico-político deba reconocer o, más problemático aún, fabricar: existen los seres humanos como son, con racionalidad limitada, motivados por razones, pasiones e intereses, capaces de tergiversar los motivos de su propia acción según la autoimagen que cultivan y la percepción que los demás tienen de ellos.
Así, nos mostramos solidarios en la medida en que nos concebimos a nosotros mismos como solidarios y en que los demás también lo consideran deseable; pero estamos dispuestos a dejar de serlo cuando ya no nos convenga o cuando la presión normativa del entorno se desplace, y para ello siempre encontraremos un motivo, usualmente en forma de razón, que justifique este cambio ante nosotros mismos y ante los demás.
Desde este punto de vista, resulta clave para conducir políticamente los procesos de cambio social comprender el neosentimentalismo4: no basta apelar únicamente a valores como la solidaridad, la empatía o la justicia social, sino que es necesario cultivar las condiciones sociales en que las emociones apropiadas a esos valores puedan surgir y expresarse. En último término, los valores no subsisten independientemente de quienes valoran: su vigencia práctica depende de que las emociones que los sustentan sean consideradas idóneas en un contexto dado5.
Así, las emociones apropiadas deben ser, en primer lugar, idóneas (fittingness) respecto del contexto en que se invocan los valores (D’Arms y Jacobson, 2000a, p. 746), como por ejemplo la conmiseración que acompaña a la solidaridad, y, en segundo lugar, deben ser reconocidas en ese contexto como legítimas de experimentar, tanto individual como socialmente. A ello debe añadirse que, para traducirse en acción, las emociones han de conectarse con el interés del individuo o del grupo social correspondiente.
Ahora bien, una emoción puede ser idónea respecto de un valor y, sin embargo, no ser reconocida social o individualmente como legítima6. De ello se sigue que no es posible inferir la idoneidad de una emoción respecto de un valor a partir de su corrección moral: hacerlo equivale a cometer la denominada falacia moralista (D’Arms y Jacobson, 2000b).
Así, frente a una situación de fuerte desigualdad social, podemos invocar el valor de la solidaridad motivados por la conmiseración que dicha situación despierta y que es socialmente reconocida como idónea; pero puede ocurrir que esa misma situación despierte en mí indiferencia o desprecio. En tal caso, aunque considere que la solidaridad es un valor genuino e incluso esté dispuesto a realizar un sacrificio económico para reducir la desigualdad, no podré manifestar esas emociones reales porque no son reconocidas como legítimas en ese contexto. La disociación entre emoción real, emoción idónea y disposición a actuar revela la complejidad que toda apelación política a los valores debe enfrentar.
En suma, la crítica de Novoa estaba mal dirigida: debería haberse orientado no al liberal-individualismo como doctrina, sino a la antropología política moderna que lo sustenta y que constituye un obstáculo formidable para la renovación del Derecho que él anhelaba.
Conclusiones
A modo de conclusión, cabe señalar que el individualismo jurídico en Novoa opera como un diagnóstico crítico más político que histórico: aunque identifica correctamente que el Derecho occidental ha privilegiado la protección de intereses individuales, su reconstrucción del liberalismo como tradición unitaria y milenaria que sustenta al individualismo jurídico depende de la autocomprensión liberal difundida en los siglos XIX y XX, especialmente durante la Guerra Fría, antes que de una reconstrucción historiográfica precisa.
El verdadero obstáculo al cambio jurídico que Novoa persigue no es, por tanto, el liberal-individualismo como doctrina, sino la antropología política moderna que lo sustenta y que Novoa solo alcanza a vislumbrar. Dicha antropología, centrada en la tríada razones, pasiones e intereses como elementos que se interrelacionan en la motivación de la acción humana, revela una racionalidad situada y limitada, muy distinta del homo solidarius que Novoa presupone. Al oponer a la ficción del homo oeconomicus la ficción alternativa del homo solidarius, Novoa desconoce la plasticidad de las emociones, razones e intereses que caracteriza a los seres humanos que actúan políticamente, y reproduce, sin advertirlo, los mismos supuestos reduccionistas del economicismo que pretende cuestionar.
Por otra parte, el método inductivo-deductivo propuesto por Novoa constituye una contribución genuinamente jurídica en tanto busca resignificar las categorías tradicionales del Derecho antes que reemplazarlas, como se apreció a propósito de la intangibilidad contractual, adaptando el ordenamiento a transformaciones sociales reales sin desmantelar la arquitectura conceptual del Derecho occidental.
En definitiva, el proyecto de renovación jurídica de Novoa enfrenta un límite estructural: deposita sus esperanzas en una transformación moral del sujeto en lugar de asumir la continuidad antropológica que la modernidad ha puesto de relieve. En un contexto donde razones, pasiones e intereses pueden manipularse y retroalimentarse mutuamente, la solidaridad no puede constituir una base estable para la transformación del Derecho. Ello obliga a redirigir la crítica hacia los fundamentos antropológicos de la modernidad, antes que hacia el liberalismo y su individualismo.
Referencias
Andrade, M. (2021). El liberalismo según Gargarella: tradición, hegemonía y crítica. Revista Derecho del Estado, 49, 59–90. https:// doi.org/10.18601/01229893.n49.05
D’Arms, J. & Jacobson, D. (2000a). Sentiment and Value. Ethics, 110(4), 722-748. https://doi.org/10.1086/233371
D’Arms, J. & Jacobson, D. (2000b). The Moralistic Fallacy: On the ‘Appropriateness’ of Emotions. Philosophical and Phenomenological Research, 61(1), 65-90.
De Ávila, A. (1982). Londres en la formación jurídica de Andrés Bello. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 7, 317-350. https:// www.rehj.cl/index.php/rehj/article/view/98
Devés, E. (2003). El pensamiento latinoamericano en el siglo XX: desde la CEPAL al neoliberalismo 1950- 1990. Biblos.
Etcheberry, A. (1972). Reflexiones sobre la enseñanza del derecho en Chile. Cuadernos de la Realidad Nacional. Revolución y Legalidad: problemas del Estado y el Derecho en Chile, 15, 105-118.
Elster, J. (2007). La explicación del comportamiento social. Gedisa.
Elster, J. (2002). Alquimias de la mente. Paidós/El Roure.
Fernandes, F. & Roriz, J. (2024). Teoría jurídica crítica situada: la obra de Eduardo Novoa Monreal como asesor jurídico de Salvador Allende. Agenda Estado de Derecho. 2024/03/15. https://agendaestadodederecho.com/eduardo-novoa-monreal-como-asesor-juridico-de-salvador-allende/
Geuss, R. (2001). History and Illusion in Politics. Cambridge University Press.
Geuss, R. (2005). Outside Ethics. Princeton University Press.
Guzmán, J. L (2018). Las concepciones filosófico-jurídicas de Eduardo Novoa Monreal. En K. Ambos & J. L. Guzmán (Eds.), Derecho y cambio social. Estudios críticos en homenaje a Eduardo Novoa Monreal (141-186). Der Ediciones/Edeval.
Guzmán, A. (2006). Historia de la codificación civil en Iberoamérica. Thomson Aranzadi.
Halpérin, J. L. (2023). A French Perspective about the Limits of Equality. En P. Collin & A. Casagrande (Eds.). Law and Diversity: European and Latin American Experiences from a Legal Historical Perspective (517-531). Max-Planck-Institut für Rechtsgeschichte und Rechtstheorie. https://www.lhlt.mpg.de/4162885/GPLH_21_19_Halperin.pdf
Hobbes, T. (1980). El Leviatán. Fondo de Cultura Económica.
Hirschman, A. (2014). Las pasiones y los intereses. Capitán Swing.
Jiménez, A. (2024). La crisis del derecho chilena: desarrollo y derecho antes de “Law and Development”, 1960-1966. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 46, 323-348. https://doi.org/10.4151/ISSN.07176260-Num.46-Fulltext.1267
Lefebvre, G. (1986). El gran pánico de 1789. Paidós.
Maquiavelo, N. (2000). Discursos sobre la primera década de Tito Livio. Gredos.
Matus, J. (2018). Eduardo Novoa Monreal en la ciencia penal chilena del siglo XX. Revista Electrónica de Estudios Penales y de la Seguridad, 2, 1-21.
Novoa, E. (1968a). Hacia un nuevo derecho. Revista Mensaje, 173, 485-492.
Novoa, E. (1968b). La renovación del derecho. Revista de Derecho y Ciencias Sociales, 144, año XXXVI, 3-28.
Novoa, E. (1969). Revolución y derecho. Revista Mensaje, 178, 156-164.
Novoa, E. (1972). Hacia una nueva conceptualización jurídica. Cuadernos de la Realidad Nacional. Revolución y Legalidad: problemas del Estado y el Derecho en Chile, 15, 203-222.
Novoa, E. (2002). El derecho como obstáculo al cambio social. Siglo veintiuno editores.
Pettit, P. (2003). Liberalismo y republicanismo. En J. L. Martí, R. Gargarella & F. Ovejero (Coords.), Nuevas ideas republicanas: autogobierno y libertad (115-136). Paidós.
Soboul, A. (1985). La Revolución Francesa. Orbis.
Straehle, E. (2025). Escribir contra la Revolución. Francia y la tradición negativa de la Revolución francesa. Historia y Política, 54, 231-268. https://doi.org/10.18042/hp.2025.AL.07
Trujillo, J. (2019). Andrés Bello: libertad, imperio, estilo. Editorial Roneo.
Valenzuela, R. & Lobos, R. (2022). Entre derecho y revolución: la circulación y apropiación de la función social de la propiedad en Chile (1930-1973). Izquierdas, 51, 1-18. https://icso.udp.cl/publicacion/entre-derecho-y-revolucion-la-circulacion-y-apropiacion-de-la-funcion-social-de-la-propiedad-en-chile-1930-1973/
Villalonga, C. (2008). Revolución y ley. La teoría crítica del derecho en Eduardo Novoa Monreal. Globo Editores.
Wilenmann, J. (2018). “Eduardo Novo Monreal y el problema de la propiedad privada”. En K. Ambos & J. L. Guzmán (Eds.), Derecho y cambio social. Estudios críticos en homenaje a Eduardo Novoa Monreal (219-245). Der Ediciones – Edeval.
Financiación: Proyecto de Investigación UTA Mayor 2024, N°6749-24 “‘La soberanía esencialmente en la nación’. Una propuesta contextualista para la historia constitucional”, Universidad de Tarapacá, Chile.
Agradecimientos: Una versión preliminar de este trabajo fue presentada en el XV Congreso Derecho y Cambio Social, realizada en Arica el 10 y 11 de julio de 2025. Agradezco los comentarios recibidos.
Conflictos de interés: El presente artículo no supone conflictos de interés.
Contribución de autoría: Marcos Andrade-Moreno: Conceptualización, Redacción - revisión y edición, Redacción - borrador inicial, Investigación
Uso de herramientas de inteligencia artificial: El autor ha usado Claude para revisar y corregir errores de redacción en algunos párrafos.
Notas
1 Aquí Novoa reivindica nuevamente su concepción del socialismo, ya que, a su juicio, la constatación del retroceso del individualismo en el ámbito jurídico supone “un abierto reconocimiento legislativo de concepciones sociales y jurídicas que valoran en el más alto grado el interés colectivo” (Novoa, 1968a, p. 485).
2 Dichos principios eran: la “delimitación muy precisa y exacta de la primacía del interés general sobre el particular”, la “determinación de los deberes que tiene el hombre, en cuanto miembro de la sociedad civil jurídicamente organizada” y un examen de “las consecuencias prácticas que en la vida social tiene la preeminencia del interés general, para determinar cuáles de ellas, por su importancia y alcance, deben ser recogidas en reglas jurídicas especiales” (Novoa, 1968b, p. 19).
3 Dicho núcleo estaría conformado por cuatro postulados: a) tolerancia: asignar un “alto valor positivo a la tolerancia como virtud cardinal de las sociedades humanas”; b) libertad: atribuir importancia normativa especial “al libre consentimiento de sus miembros como única fuente de autoridad política”; c) individualismo: entendido en el sentido de que “una sociedad es buena solo en la medida en que sus miembros gozan de bienestar”; d) limitación del poder: “se caracteriza por un tipo particular de ansiedad: el miedo al poder ilimitado, concentrado o arbitrario” (Geuss, 2001b, p. 14).
4 El neosentimentalismo afirma que “un conjunto importante de conceptos evaluativos (o términos o propiedades) se entiende mejor como una invocación de una evaluación normativa de la idoneidad (o mérito o racionalidad) de alguna respuesta emocional asociada” (D’Arms y Jacobson, 2000a, p. 729).
5 La idoneidad de una emoción no equivale a un deber moral irrestricto: “Decir que un sentimiento es apropiado en este sentido es otorgarle una forma específica y limitada de respaldo, que no es ni un juicio de rectitud, prudencia o garantía, ni un respaldo total del sentimiento como lo que se debe sentir” (D’Arms y Jacobson, 2000a, p. 746).
6 Dicho de manera más precisa: “No es necesario sentir un sentimiento para emitir el juicio asociado a él, y se puede rechazar el juicio incluso sintiendo el sentimiento” (D’Arms y Jacobson, 2000a, p. 725).
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