Artículo de investigación
Vol. 1 | 2026 (Español)
40 min
Manuel Yáñez Espinoza* | Universidad de Chile
Doctorando en Derecho (Universidad de Chile, Ch.). Máster en Derecho mención Derecho Público (Universidad de Chile, Ch.).
Abogado (Universidad de Talca).
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Resumen (ES)
El presente artículo analiza dogmáticamente la noción de vulnerabilidad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su función determinante en el esquema de reparaciones dictadas. A partir del estudio de la evolución jurisprudencial, se examina cómo el Tribunal ha trascendido la categorización estática de grupos vulnerables para adoptar un enfoque dinámico centrado en el contexto de vulnerabilidad, erigiéndose este como un vector esencial para la consecución de la igualdad sustantiva. La investigación demuestra que, frente a contextos de desigualdad estructural, la Corte ha reinterpretado el alcance de la reparación integral, transitando de una lógica meramente restitutiva a una con vocación transformadora. En este marco, se concluye que las garantías de no repetición —mediante la adecuación normativa e institucional— constituyen el mecanismo idóneo para desmantelar las barreras sistémicas, generar resiliencia en las víctimas y concretar las obligaciones positivas de un Estado sensible ante la vulnerabilidad.
Resumen (EN)
This article provides a dogmatic analysis of the notion of vulnerability in the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights and its determining role within the scheme of ordered reparations. Based on a study of jurisprudential evolution, it examines how the Court has transcended the static categorization of vulnerable groups to adopt a dynamic approach centered on the context of vulnerability, establishing the latter as an essential vector for the achievement of substantive equality. The research demonstrates that, in the face of contexts of structural inequality, the Court has reinterpreted the scope of integral reparation, transitioning from a merely restitutive logic to one with a transformative vocation. Within this framework, it is concluded that guarantees of non-repetition—through normative and institutional adaptation—constitute the ideal mechanism to dismantle systemic barriers, generate resilience in victims, and materialize the positive obligations of a State responsive to vulnerability.
La incorporación de la noción de vulnerabilidad en el ámbito jurídico es el resultado de una compleja migración transdisciplinar (Estupiñán-Silva, 2014, p. 197; Liedo, 2021, p. 244). Este concepto, cuyos antecedentes se remontan a las ciencias naturales en asociación al riesgo y los desastres, transitó posteriormente por las ciencias sociales y los estudios críticos hasta su recepción en el derecho. En el contexto actual de los derechos humanos, la vulnerabilidad trasciende la idea de una debilidad inherente para configurarse como una cualidad ontológica universal: la potencialidad humana de ser dañado y la ineludible interdependencia social (Yáñez, 2024, p. 219).
Desde una perspectiva teórica, aportes fundamentales como los de Judith Butler permiten distinguir entre la precariedad —entendida como una condición existencial compartida— (Butler, 2020, p. 30) y la precaridad, definida como la distribución desigual y políticamente inducida de dicha condición. Esta distinción visibiliza cómo determinadas vidas son expuestas a mayores riesgos debido a estructuras neoliberales que distribuyen inequitativamente los soportes vitales (Sales, 2021, p. 5). En el plano jurídico, y siguiendo los postulados de Martha Fineman, el reconocimiento de esta vulnerabilidad universal desafía el paradigma liberal del sujeto plenamente autónomo (Fineman, 2010, p. 255). Ello exige la construcción de un Estado sensible (responsive state) que supere la mera abstención de daño y asuma un rol activo en la generación de resiliencia (Fineman, 2010, p. 268).
Por consiguiente, en el derecho internacional de los derechos humanos, la vulnerabilidad opera como un vector de análisis indispensable para la consecución de una igualdad sustantiva (Basset, 2017, p. 20). Su función teleológica es la especificación de derechos y garantías para aquellos sujetos cuya capacidad de goce se ve comprometida por desigualdades estructurales (Young, 2000, p. 98), superando así las insuficiencias de la igualdad formal (Ronconi, 2019, p. 124). Se trata, fundamentalmente, de un concepto relacional: un sujeto no es vulnerable por una incapacidad interna, sino en función de una amenaza externa o la ausencia de soportes institucionales (Yáñez, 2024, p. 209). Pues, como lo plantea Fineman, las desigualdades no son meros desajustes corregibles a través de mecanismos puntuales, sino manifestaciones de una realidad estructural en la que todas las personas, en mayor o menor medida, dependen de redes institucionales, comunitarias y estatales para desarrollar su autonomía y garantizar su bienestar (Fineman, 2020, p. 54).
En coherencia con lo anterior, y con el fin de evitar la estigmatización y la patologización de los sujetos, la doctrina contemporánea favorece la categoría de grupos en situación de vulnerabilidad por sobre la de grupos vulnerables. Esta precisión terminológica enfatiza que la vulnerabilidad es circunstancial, producida por contextos de exclusión, y no una característica esencialista de la identidad de las personas (Medina y Sarabia, 2022, p. 284; Liedo, 2021, p. 248). De esta forma, el análisis jurídico debe considerar necesariamente sus formas agravadas, tales como la discriminación interseccional (Aguilar, 2023, p. 214) y la acumulación de vulnerabilidades o particular vulnerabilities (Lucero y Díaz, 2022, p. 230). Estas situaciones ocurren cuando múltiples factores de riesgo interactúan simultáneamente, generando un daño de intensidad superior y sinérgica que demanda una tutela jurídica reforzada y diferenciada (Yáñez, 2024, p. 218).
Precisamente en este sentido, la noción ha permeado el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos. En el ámbito convencional, se observa su recepción en instrumentos como el Protocolo de San Salvador (artículo 13 sobre derecho a la salud); el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (preámbulo y artículos 8, 9 y 10); la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (preámbulo); la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (artículos 5, 20, 23 y 24); y la Convención de Belém do Pará (artículo 9). Asimismo, la noción ha sido recogida en el soft law, destacando los Principios de Yogyakarta y, con un desarrollo notable, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.
Finalmente, en la jurisprudencia regional, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) han incorporado el concepto, aunque con matices diferenciados. Mientras que en el sistema europeo se ha advertido el riesgo de que el uso rutinario del concepto derive en una etiqueta estigmatizante para ciertos colectivos sin implicancias efectivas (La Barbera, 2019, p. 252; Rodríguez, 2024, p. 74), en la jurisprudencia interamericana el recurso a la vulnerabilidad ha evitado la esencialización, contribuyendo decididamente al fortalecimiento del derecho a la igualdad y la no discriminación. Bajo esta premisa, el presente trabajo de investigación tiene por objetivo analizar cómo la Corte Interamericana interactúa con la noción de vulnerabilidad específicamente a través de las medidas de reparación ordenadas en sus sentencias.
Como ha señalado la doctrina, la Corte IDH se ha consolidado como la jurisdicción de los vulnerables (Henao, 2022, p. 41), en virtud de su competencia para conocer casos de graves violaciones a la Convención Americana, previamente tramitados ante la Comisión Interamericana.
En el contexto del derecho internacional de los derechos humanos, y pese a cierta perplejidad inicial respecto a su naturaleza jurídica, los tribunales internacionales recurren crecientemente a la noción de vulnerabilidad. Al respecto, el exjuez de la Corte, Roberto de Figueiredo Caldas, describió la evolución de este concepto afirmando que: “Se introdujo de manera tímida en la jurisprudencia de los noventa y ha ido avanzando en las últimas décadas hasta convertirse, en la actualidad, en un elemento integrante de la tutela de los derechos del sistema americano de protección” (Caicedo, 2021, p. 79).
La vulnerabilidad se perfila así como un concepto transformador en la jurisprudencia interamericana. Si bien en sus primeros años el Tribunal se abocó prioritariamente a enfrentar los horrores de las dictaduras latinoamericanas y a la reparación mediante el derecho a la verdad, posteriormente ha procedido a abordar la profunda desigualdad estructural que recorre el continente. En esta línea, el exjuez Sergio García Ramírez sostiene que la vulnerabilidad funciona como un continente para evitar patrones de violencia (Basset, 2017, p. 25), reflexionando sobre la labor de la Corte de la siguiente manera:
El esfuerzo por generar condiciones de ejercicio razonable de los derechos humanos de aquellos titulares se manifiesta por múltiples vías que se hallan en curso. Entre estas figuran las denominadas “leyes del más débil”, a las que debe acompañar, en una vertiente aplicativa de suma relevancia, lo que podríamos denominar “jurisprudencia de los más débiles”, esto es, criterios jurisprudenciales —nacionales e internacionales— que generen condiciones de acceso a los derechos a favor de los vulnerables. A esto me he referido en varias ocasiones. En la obra de la Corte esa jurisprudencia posee un lugar prominente. Constituye, en rigor, un dato característico de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos (García, 2019, p. 7).
Esta vocación transformadora es ratificada por la profesora Burgorgue-Larsen, quien plantea que existen dos conceptos situados en el centro de la política judicial de la Corte: por un lado, el derecho a la no discriminación en su vertiente positiva de derecho a la igualdad (artículos 1.1 y 24 de la Convención); y, por otro, el concepto pretoriano de vulnerabilidad. Sobre la interacción de ambos, señala:
Ellos sirven no solo para poner fin a las desigualdades de tipo estructural, sino también para imponer a los Estados obligaciones positivas reforzadas. De repente, ya no se trata de extender el campo de aplicación de la Convención como tal, sino el alcance de las obligaciones impuestas a los Estados. Ambos, estrechamente relacionados: podría decirse que son dos caras de la misma moneda (Burgorgue-Larsen, 2014, p. 129).
En este sentido, la capacidad transformadora del concepto radica en su aptitud para generar deberes específicos de hacer a los Estados parte de la Convención (obligaciones positivas). Como precisa la misma autora: “la vulnerabilidad refuerza de alguna manera el juego del derecho a la no discriminación permitiendo imponer a los Estados una serie de obligaciones positivas” (Burgorgue-Larsen, 2014, p. 129). En idéntico sentido, la profesora Caicedo destaca que: “La vulnerabilidad ha servido como punto de apoyo para el desarrollo de un cuerpo jurisprudencial a través del cual se pretende reforzar la protección de aquellas personas o colectivos que se encuentran en situaciones en las que se les infringe un daño y carecen de medios físicos y jurídicos para hacer frente al mismo” (Caicedo, 2021, p. 78).
Consecuentemente, la Corte ha procedido a ponderar el grado de vulnerabilidad de las víctimas con el objeto de perfilar con precisión el alcance tanto de la vulneración de derechos como de los deberes de protección estatales. Aunque el Tribunal ha
calificado a determinados grupos humanos como vulnerables —tales como pueblos indígenas o mujeres embarazadas privadas de libertad—, un examen riguroso de su jurisprudencia confirma que la Corte privilegia siempre un análisis contextual de la vulnerabilidad.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia interamericana ha consolidado el criterio de que la ausencia de herramientas para afrontar un daño se vincula directamente con la incapacidad de ejercer los derechos con las debidas garantías. Por tanto, la respuesta jurídica debe orientarse a la articulación de instituciones y acciones concretas que aseguren el goce efectivo de tales derechos. Esto reafirma el carácter transformador de la noción, pues “La Corte parece haber encontrado en la vulnerabilidad una plataforma para profundizar en la protección de los derechos de aquellos colectivos o personas que deben hacer frente a determinados riesgos y que carecen de medios o instrumentos de defensa para hacerles frente” (Caicedo, 2021, p. 79).
La Corte concibe la vulnerabilidad como una herramienta correctiva de la desigualdad, tanto fáctica como normativa. El Tribunal revela una faceta crítica de la función del derecho frente a la vulnerabilidad: los ordenamientos nacionales no solo pueden fallar en diseñar vías para el ejercicio de derechos de colectivos discriminados, sino que las propias estructuras jurídicas pueden asumir un rol activo como perpetuadoras de la vulnerabilidad al denegar o imposibilitar el reconocimiento y ejercicio de derechos (Caicedo, 2021, p. 80).
De lo anterior se derivan importantes consecuencias respecto a los deberes especiales de protección u obligaciones positivas de los Estados para combatir la desigualdad en el acceso a los derechos. Incluso la doctrina especializada en el derecho a condiciones de existencia digna o Existenzminimum ha referido que:
la Corte IDH siempre sostuvo este desarrollo en estrecha relación –en forma expresa o implícita– con el concepto de grupos vulnerables o con el concepto de situación de vulnerabilidad. Este argumento nos permite sostener que la base del desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH sobre el derecho a condiciones de existencia digna (o en otros lugares “mínimo vital” o “Existenzminimun” o en forma más integral y robusta “el derecho a un nivel de vida adecuado”) es el de la igualdad material (Beloff & Clérico, 2016, p. 142).
2.1. Evolución del recurso a la vulnerabilidad en la jurisprudencia de la Corte IDH
Si bien la profesora Rosmerlin Estupiñan ha sistematizado una tipología sobre el uso de la noción de vulnerabilidad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana atendiendo a la dicotomía entre la condición personal y la situación específica de la víctima (Estupiñan-Silva, 2014, p. 215) —distinción que el propio Tribunal enuncia reiteradamente—, un examen de su iter jurisprudencial entre 1999 y 2022 permite arribar a una conclusión diversa. Para la Corte, el elemento determinante no es la categorización estática, sino el contexto fáctico en el que se configuran las amenazas y el riesgo de vulneración de los derechos convencionales. Es decir, el análisis se centra en el contexto de vulnerabilidad que propició la violación de la Convención y que exacerbó el daño consecuente.
En efecto, la Corte no se limita a constatar una condición personal (como la discapacidad o el género), sino que examina en cada caso la interacción dinámica de amenazas —tales como la acción u omisión estatal, normativas discriminatorias, pobreza o patrones de discriminación estructural—. Este marco contextual es el sustrato sobre el cual evoluciona y opera la noción de vulnerabilidad. Así, las categorías de condición personal y situación específica han transitado hacia un análisis del contexto de vulnerabilidad, herramienta mediante la cual el Tribunal determina el alcance de las obligaciones de protección y la intensidad del daño sufrido por la víctima.
La génesis del término en la jurisprudencia interamericana se remonta a 1997. En el caso Loayza Tamayo Vs. Perú, la Corte incorpora por primera vez la noción mediante la remisión a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ese mismo año, en el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, el Tribunal establece que la incomunicación de las personas privadas de libertad las sitúa en una posición de vulnerabilidad, criterio reiterado en 1999 en el caso Castillo Petruzzi Vs. Perú. En esta etapa incipiente, el uso del concepto es aún referencial, limitado a citas jurisprudenciales del TEDH o a la calificación de situaciones específicas de indefensión.
El punto de inflexión se produce con la sentencia del caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, de noviembre de 1999. Es aquí donde la Corte inaugura un análisis sustantivo de los contextos de vulnerabilidad, evaluando su incidencia causal en el daño y definiendo, a partir de ello, el contenido de las obligaciones convencionales y las medidas de reparación. Esta construcción normativa se ha extendido y profundizado hasta la actualidad.
En el periodo comprendido entre 1999 y 2009, se observa el asentamiento del concepto, focalizado en contextos asociados a la niñez y los pueblos indígenas. Respecto al primer grupo, sentencias como Niños de la Calle, Bulacio e Instituto de Reeducación del Menor destacan la incidencia de la privación de libertad y la desigualdad social; por su parte, en el caso Niñas Yean y Bosico, se aborda el impacto de la situación migratoria en el ejercicio de derechos. En cuanto a los pueblos indígenas, casos como Yakye Axa y Xakmok Kásek ilustran contextos de vulnerabilidad derivados del desposeimiento territorial ancestral y su afectación a la vida digna. Hacia el final de este periodo, la noción se expande hacia la discapacidad (caso Ximenes Lopes) y el género, vinculado tanto a la privación de libertad (caso Penal Miguel Castro Castro) como a la violencia sexual (caso González y otras “Campo Algodonero”).
Posteriormente, entre 2010 y 2022, la Corte amplía el espectro de análisis hacia temas emergentes.
Se examina el impacto de la precariedad de los sistemas sanitarios en personas con VIH (casos Gonzales Lluy y Cuscul Pivaral); las barreras en el acceso a la salud y seguridad social de las personas mayores (casos Poblete Vilches y Profesores de Chañaral); y la discriminación y violencia contra la población LGBTIQ+ (casos Atala Riffo y Vicky Hernández). Asimismo, se refuerza el escrutinio en casos de violencia sexual contra mujeres en contextos de discriminación estructural.
En síntesis, a lo largo de más de dos décadas, la Corte ha consolidado un uso de la noción de vulnerabilidad indisolublemente ligado a contextos fácticos que causan, facilitan o multiplican las violaciones de derechos, agudizando severamente el daño. Frente a ello, como se abordará en el siguiente apartado, el Tribunal responde mediante una interpretación evolutiva de los derechos convencionales y ordenando reparaciones con vocación transformadora, orientadas a corregir dichos contextos y prevenir futuras violaciones. Esta metodología permite a la Corte prescindir de la noción estanca de grupos vulnerables y evitar la determinación de deberes reforzados de protección basándose exclusivamente en condiciones personales aisladas.
La doctrina ha definido la reparación integral como el conjunto de medidas cuyo objeto es restituir o compensar el bien jurídico lesionado, buscando no solo restablecer la situación previa a la ocurrencia del hecho ilícito, sino también mejorarla en atención al respeto de los derechos humanos. Bajo esta concepción, la reparación no puede restringirse a la mera restitución, ni tampoco resulta reductible exclusivamente al pago de una indemnización económica (Bolaños y Quintero, 2022, p. 107).
Esta comprensión ha sido asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente al enfrentar casos donde se ha acreditado que las víctimas se encontraban inmersas en un contexto de vulnerabilidad. El actuar del Tribunal encuentra su fundamento normativo en el artículo 63.1 de la Convención Americana, que dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
En aquellos casos donde la Corte ha detectado la vulnerabilidad de las víctimas, comprende que el resultado de la transformación de su situación está íntimamente relacionado con la tarea de crear condiciones de igualdad material. En este sentido se pronunció en el caso Poblete Vilches Vs. Chile, al señalar que:
la Corte reitera que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018, p. 41).
Así, al analizar la jurisprudencia en la que el Tribunal ha ordenado reparaciones frente a situaciones de vulnerabilidad, es posible identificar medidas orientadas a cambios de conducta estatal, la prevención de nuevas violaciones de derechos convencionales y la generación de resiliencia en la víctima, posibilitando con ello un goce efectivo de derechos a partir de la sentencia. Asimismo, existen contextos de vulnerabilidad específicos —tales como los que afectan a pueblos indígenas, mujeres y niñas víctimas de violencia sexual, diversidades sexuales y personas viviendo con VIH— en los que la Corte ha ordenado reparaciones de carácter fuerte y con una marcada vocación transformadora.
Al respecto, sobre el contenido de la reparación integral ante situaciones de vulnerabilidad y discriminación estructural, la Corte Interamericana ha establecido expresamente:
La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado, las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009, p. 114)
Sobre la base de este marco conceptual, se procederá a continuación a analizar algunos casos de la jurisprudencia interamericana donde la reparación integral, a través de las medidas ordenadas a los Estados, ha desempeñado un rol central frente a situaciones de vulnerabilidad.
3.1. Caso Xákmok Kásek con Paraguay (2010)
La comunidad Xákmok Kásek fue despojada de sus tierras ancestrales en el Chaco paraguayo, viendo restringida su subsistencia y movilidad por la privatización del territorio. Pese a reclamar la restitución desde 1990, el Estado falló en garantizar sus derechos, permitiendo ventas a terceros y declarando áreas protegidas sin consulta previa, vulnerando
así su propiedad comunitaria y garantías judiciales. En esta sentencia, la Corte Interamericana profundiza en la noción de reparación integral frente a la vulnerabilidad de los pueblos indígenas, determinando que la restitución territorial constituye, per se, un mecanismo de resiliencia fundamental que trasciende la mera dimensión propietaria. Al respecto, el Tribunal enfatiza la conexión vital entre el territorio y la subsistencia de la comunidad:
El vínculo de los miembros de la Comunidad con dichos territorios es fundamental e inescindible para su supervivencia alimentaria y cultural, por ello la importancia de su devolución. Contrario a lo que señala el Estado, las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad no son cualquier inmueble “dentro del territorio histórico de los Enxet Lengua”, sino el territorio que los miembros de la Comunidad han demostrado en este caso que es su territorio tradicional específico y más apto para el asentamiento indígena (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2010a, p. 72).
A la restitución territorial se suman diversas medidas de rehabilitación orientadas a garantizar condiciones de vida digna, tales como el suministro de bienes y la prestación de servicios básicos. La Corte ordenó la adopción de medidas específicas de protección para grupos en situación de especial vulnerabilidad, incluyendo a niños, niñas, personas mayores y mujeres embarazadas. En el ámbito educativo, dispuso dotar a la escuela local de los recursos materiales y humanos necesarios para asegurar el acceso a la educación básica, prestando especial atención a que la enseñanza respete las tradiciones culturales y garantice la preservación de su lengua propia.
Asimismo, como medida de rehabilitación en el ámbito sanitario, el Tribunal ordenó el establecimiento de un puesto de salud permanente en el asentamiento de la comunidad, provisto de los medicamentos e insumos necesarios para brindar una atención adecuada, dada la dificultad de acceso a otros centros asistenciales. Para la efectiva implementación de esta medida, se impuso al Estado la obligación de garantizar el transporte y las comunicaciones pertinentes.
En cuanto a las garantías de no repetición, la sentencia establece el deber estatal de asegurar el registro y documentación de los miembros de la comunidad, actuando como un mecanismo de resiliencia para la protección del derecho a la personalidad jurídica. Finalmente, en concepto de reparación por daño inmaterial, la Corte dispuso la creación de un fondo de desarrollo comunitario por un monto de 700.000 dólares de los Estados Unidos de América. Este fondo tenía por objeto la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, de seguridad alimentaria y salud, así como el suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, entre otras medidas destinadas al beneficio integral de los miembros de la comunidad.
3.2. Caso Fernández Ortega con México (2010)
Este caso aborda la violación sexual sufrida por una mujer indígena Me’phaa, a manos de militares mexicanos en 2002 dentro de su domicilio. La falta de una investigación diligente y el juzgamiento inicial en el fuero militar generaron impunidad, violando sus derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial en un contexto de violencia institucional y discriminación. En esta sentencia, la Corte Interamericana abordó la reparación integral considerando la interseccionalidad de los factores de vulnerabilidad que confluían en la víctima: su condición de mujer, indígena y niña al momento de los hechos.
Respecto a la obligación de investigar y juzgar a los responsables, el Tribunal constató que la víctima enfrentó una serie de obstáculos estructurales para acceder a la justicia. En consecuencia, ordenó que el Estado “tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurarle la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2010b, p. 82).
En el ámbito de las garantías de no repetición, específicamente en lo relativo a los programas de formación de funcionarios, la Corte dispuso que las capacitaciones implementadas por el Estado deben incorporar el estudio de instrumentos internacionales fundamentales, tales como el Protocolo de Estambul y las Directrices de la Organización Mundial de la Salud. Asimismo, el fallo enfatizó que dicha formación debe poner especial énfasis «en la atención de presuntas víctimas de violación sexual, especialmente cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad como las mujeres indígenas y los niños».
Por otra parte, atendiendo a las medidas de satisfacción y a la proyección de vida de las víctimas, el Tribunal ponderó la grave afectación sufrida por la señora Fernández Ortega y sus hijos, así como el cambio significativo provocado en sus condiciones de vida. En virtud de ello, ordenó al Estado la provisión de una beca para estudios técnicos o universitarios, buscando con ello restituir, en la medida de lo posible, sus oportunidades de desarrollo educativo.
Finalmente, en lo concerniente a la indemnización por daño inmaterial, la Corte consideró expresamente como un elemento determinante para la fijación del monto el cambio en las condiciones de vida de la víctima.
3.3. Cuscul Pivaral con Guatemala (2018)
En esta sentencia se aborda la responsabilidad del Estado por la falta de atención médica a 49 personas con VIH, lo que provocó muertes y graves deterioros de salud en un contexto de vulnerabilidad. Pese a un amparo exigiendo tratamiento integral, la Corte Constitucional de Guatemala lo desestimó tras una medida presidencial aislada, dejando desprotegidos los derechos a la vida, salud y protección judicial de las víctimas. En lo concerniente a las medidas de rehabilitación, la Corte dispuso brindar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas directas de violaciones al derecho a la salud y a la integridad personal. Este tratamiento se concibe de manera integral, debiendo incluir: i) el suministro gratuito y vitalicio de los medicamentos requeridos, tanto antirretrovirales como aquellos necesarios para combatir enfermedades oportunistas; ii) la realización de pruebas diagnósticas para la atención del VIH y otras patologías derivadas; iii) un esquema de apoyo social que abarque suministro de alimentos, soporte emocional y asesoramiento psicosocial; y iv) la provisión de tecnologías de prevención, tales como preservativos y material de inyección estéril.
Para garantizar la accesibilidad de estas medidas, el Tribunal ordenó que la atención se otorgue en el centro médico más cercano a la residencia de las víctimas, debiendo el Estado asumir los gastos de transporte y alimentación. Asimismo, se estableció la obligación de brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico gratuito, inmediato e integral a los familiares de las víctimas a través de instituciones especializadas.
En el ámbito de las medidas de satisfacción, se ordenó el otorgamiento de becas de estudios universitarios tanto para las víctimas directas como para sus hijos e hijas.
Respecto a las garantías de no repetición, la sentencia impone al Estado deberes positivos estructurales, entre los que destacan: 1) diseñar un mecanismo que garantice la accesibilidad, disponibilidad y calidad de los antirretrovirales y prestaciones de salud para la población; 2) implementar programas de capacitación sobre estándares internacionales y legislación nacional para funcionarios del sistema de salud que atienden a personas con VIH en Guatemala; 3) asegurar el acceso y seguimiento a pruebas de VIH para mujeres embarazadas; y 4) desplegar una campaña nacional de concientización dirigida a funcionarios y a la población general sobre los derechos y el respeto debido a las personas que viven con esta condición (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018a).
3.4. Barbosa de Souza con Brasil (2021)
El caso abordó la impunidad en el femicidio de Márcia Barbosa a manos de un diputado estatal, cuya investigación fue bloqueada durante años por el uso indebido de la inmunidad parlamentaria. Esta demora injustificada impidió el acceso a la justicia, evidenciando la discriminación interseccional (por género, raza y clase) y la responsabilidad del Estado por violar las garantías judiciales.
En lo relativo a las garantías de no repetición, la Corte fundamentó sus medidas en el reconocimiento del contexto de discriminación y violencia estructural en el que se encuentran inmersas las mujeres en Brasil, afectando de manera desproporcionada a aquellas afrodescendientes y en situación de pobreza. Bajo esta premisa, el Tribunal ordenó al Estado la implementación de medidas estructurales, entre las que destacan:
Finalmente, respecto a la determinación del daño material e inmaterial, la Corte optó por fijar una indemnización única que engloba ambos conceptos. Lo jurídicamente relevante de esta decisión radica en que el Tribunal reconoció expresamente dicha suma como una compensación vinculada a la condición de vulnerabilidad de las víctimas, orientada a reparar el “efecto negativo de la impunidad prolongada sobre las personas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021a, p. 51).
3.5. Vicky Hernández con Honduras (2021)
El caso trata sobre la ejecución extrajudicial de Vicky Hernández, activista trans, ocurrida durante el toque de queda por el golpe de Estado de 2009, lo que implica responsabilidad directa de agentes estatales. La falta de investigación y el contexto de violencia por prejuicio vulneraron sus derechos a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a una vida libre de violencia.
En esta sentencia, la Corte ordenó medidas de satisfacción orientadas a la visibilización y la memoria, tales como la realización de un documental audiovisual sobre la situación de discriminación y violencia que enfrentan las mujeres trans en Honduras, y la creación de un programa de becas educativas denominado Vicky Hernández, destinado a facilitar la conclusión de estudios secundarios o técnicos para mujeres trans.
En cuanto a las garantías de no repetición, el fallo dispuso obligaciones de carácter institucional y procedimental para combatir la violencia por prejuicio. Estas incluyen: 1) la creación e implementación, en un plazo de dos años, de un plan de capacitación permanente para los cuerpos de seguridad del Estado sobre los derechos de la población LGBTI; 2) el establecimiento de un procedimiento administrativo para el reconocimiento de la identidad de género; 3) la adopción de un protocolo de investigación y administración de justicia especializado para casos de violencia contra personas LGBTI; y 4) la implementación de un sistema de recopilación de datos y cifras sobre actos de violencia perpetrados contra este colectivo.
Como se ha evidenciado en el análisis de las sentencias precedentes, las garantías de no repetición se erigen como el principal mecanismo de reparación integral para hacer frente a la vulnerabilidad de las víctimas. En este sentido, el Tribunal ha subrayado la imperiosa necesidad de adoptar tales medidas ante situaciones de vulnerabilidad, llegando a establecer expresamente que: “en aquellos casos donde existan violaciones a las pensiones de grupos vulnerables, es necesario ordenar garantías de no repetición” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2019, p. 72).
Lo reflexionado a lo largo de este trabajo permite constatar que la noción de vulnerabilidad ha dejado de ser una categoría marginal o meramente descriptiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para consolidarse como una herramienta hermenéutica central y transformadora en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para finalizar, y con el objetivo de sistematizar los hallazgos de esta investigación, paso a describir sus principales conclusiones.
1. Del sujeto débil al contexto de vulnerabilidad.
En primer lugar, el trabajo evidencia que la recepción de la vulnerabilidad en el ámbito jurídico interamericano es el producto de una maduración conceptual que supera las visiones paternalistas. Si bien el concepto tiene una génesis transdisciplinar, migrando desde las ciencias naturales y el estudio de los desastres hacia las ciencias sociales, su adopción por la Corte IDH ha implicado una recepción jurídica que ha redefinido su utilidad.
Esta redefinición tiene implicancias teóricas y prácticas decisivas. En consecuencia, la vulnerabilidad no es una etiqueta estática adherida a la identidad de las personas, sino una situación circunstancial producida por contextos de exclusión.
La investigación permite concluir que la Corte IDH ha superado la dicotomía inicial —sistematizada por parte de la doctrina— entre condición personal y situación específica. El análisis de la jurisprudencia, desde el caso Niños de la Calle en 1999 hasta sentencias más recientes de 2021 y 2022, demuestra que el elemento determinante para el Tribunal es el contexto de vulnerabilidad. Es este marco fáctico, donde interactúan amenazas estatales, normativas discriminatorias y desigualdades estructurales, el que define la intensidad del daño provocado y las obligaciones estatales correlativas. De esta forma, la Corte ha evitado la esencialización y estigmatización que conlleva la categoría de grupos vulnerables, privilegiando el análisis de los factores de riesgo que sitúan a los sujetos (en este caso, víctimas) en una posición de desventaja.
2. La vulnerabilidad como vector de la igualdad material y las obligaciones positivas.
En el plano de las obligaciones estatales, la vulnerabilidad opera como un vector necesario para promover condiciones de igualdad sustantiva. La jurisprudencia interamericana ha construido una relación inescindible entre el derecho a la igualdad y la vulnerabilidad, entendidos como dos caras de la misma moneda. Esta simbiosis ha permitido al Tribunal imponer a los Estados obligaciones positivas reforzadas. No basta con la mera abstención de daño; la constatación de un contexto de vulnerabilidad activa el deber del Estado de convertirse en un Estado sensible (responsive state) —Tal como lo plantea Fineman—, capaz de generar resiliencia y desmantelar las desigualdades estructurales que impiden el goce efectivo de los derechos convencionales.
Esta función correctiva de la vulnerabilidad resulta necesaria, pues reconoce que los ordenamientos jurídicos nacionales no son neutrales. A menudo, las propias estructuras legales y administrativas perpetúan la exclusión al denegar el reconocimiento de derechos o impedir el acceso a la justicia. Por tanto, la protección especial otorgada por la Corte no es sino una medida de equiparación necesaria para garantizar el contenido del art. 24 de la Convención Americana.
3. La respuesta reparadora: hacia una vocación transformadora.
La Corte IDH ha utilizado el régimen de reparaciones para dar una respuesta efectiva a los contextos de vulnerabilidad. El estudio de su jurisprudencia confirma que, frente a violaciones ocurridas en escenarios de desigualdad estructural, el concepto tradicional de reparación integral (restitutio in integrum) resulta insuficiente e incluso contraproducente. Restablecer la situación anterior al hecho ilícito sería inadmisible, pues implicaría devolver a la víctima a la misma situación de precariedad y marginalidad que facilitó la violación de sus derechos convencionales.
Frente a aquello, la Corte ha desarrollado una doctrina de reparaciones con vocación transformadora. Estas medidas no buscan solo compensar el daño individual, sino corregir las condiciones estructurales de desigualdad y generar un efecto correctivo hacia el futuro. A través del análisis de los casos Xákmok Kásek, Fernández Ortega, Cuscul Pivaral, Vicky Hernández y Barbosa de Souza, se puede concluir que esta vocación transformadora se materializa en tres dimensiones interconectadas: la generación de resiliencia, la atención a la interseccionalidad y la garantía de no repetición mediante cambios estructurales a nivel normativo y material en los Estados.
La generación de resiliencia y rehabilitación integral: La Corte entiende que la reparación debe dotar a las víctimas de herramientas para reconstruir sus proyectos de vida con autonomía. En el caso de los pueblos indígenas (Xákmok Kásek), la restitución territorial no se ordena como una mera transferencia de propiedad, sino como un mecanismo fundamental de resiliencia cultural y supervivencia alimentaria. Además, se complementa con fondos de desarrollo comunitario y servicios básicos que atacan directamente la pobreza y la exclusión. Similar lógica se aplica en el caso Cuscul Pivaral, donde la rehabilitación para personas con VIH trasciende el suministro de medicamentos para abarcar un apoyo social integral (alimentos, soporte emocional, etc.), reconociendo que la salud es un determinante social complejo.
La respuesta a la interseccionalidad y formas agravadas de vulnerabilidad: La investigación da cuenta de cómo las reparaciones se ajustan para atender formas agravadas de vulnerabilidad, como la discriminación interseccional (Hennig y Franco, 2025, p. 316).
En el caso Fernández Ortega, la Corte visibilizó esta forma de discriminación (mujer e indígena) y ordenó medidas específicas como la provisión de intérpretes y becas educativas. Es especialmente relevante que el Tribunal en casos similares reconozca la condición de niña como un elemento determinante para aumentar el monto de la indemnización por daño inmaterial (Caso Rosendo Cantú). Asimismo, en el caso Barbosa de Souza, la Corte innovó al reconocer expresamente que la indemnización compensaba el efecto negativo de la impunidad prolongada sobre personas en situación de mayor vulnerabilidad, vinculando directamente el monto reparatorio con la inacción del Estado respecto de personas en situación vulnerable.
Las garantías de no repetición como remedio institucional: Finalmente, se concluye que las garantías de no repetición constituyen la herramienta privilegiada por la Corte para enfrentar la vulnerabilidad. Estas medidas actúan como una verdadera estructura institucional y de adecuación normativa destinada a prevenir futuras violaciones convencionales mediante la modificación de patrones culturales y normativos en los Estados parte.
El análisis de estos casos permite identificar una tipología de estas garantías enfocada en la visibilización y la capacitación. En los casos Vicky Hernández y Barbosa de Souza, la Corte ordenó la creación de sistemas de recopilación de datos desagregados para sacar de la invisibilidad estadística la violencia contra personas trans y mujeres afrodescendientes. La producción de información se erige así como una forma de reparación que obliga al Estado a reconocer la existencia y magnitud de la violencia estructural.
Del mismo modo, la capacitación de funcionarios deja de ser una medida genérica para convertirse en una intervención pedagógica específica. La Corte exige que dicha formación incorpore perspectivas de género, raza e interculturalidad, y que aborde estándares internacionales concretos (como el Protocolo de Estambul), con el fin de erradicar los prejuicios que obstaculizan el acceso a la justicia. Además, se ordenan medidas de reconocimiento simbólico y administrativo, como procedimientos de identidad de género y campañas de sensibilización, que buscan disputar el sentido cultural de la discriminación.
En definitiva, la jurisprudencia de la Corte IDH demuestra que enfrentar la vulnerabilidad exige mucho más que la compasión o el asistencialismo; requiere una intervención jurídica robusta que combine la redistribución de recursos, el reconocimiento de identidades, la participación de los afectados y la transformación de las estructuras de poder, especialmente, mediante la adecuación normativa de los sistemas jurídicos de los Estados. Ello precisamente en línea con la posibilidad de construir una igualdad real o sustantiva en los términos del art. 24 de la Convención Americana y como han planteado dogmáticamente autoras como Fredman (2016, p. 728). La noción de vulnerabilidad ha permitido al Tribunal construir una jurisprudencia que no se limita a constatar el daño, sino que utiliza el poder de la sentencia internacional para exigir a los Estados la construcción de una institucionalidad resiliente.
La reparación integral, bajo esta perspectiva, se convierte en un mecanismo de justicia correctiva y distributiva. Al ordenar medidas que van desde la restitución de tierras y el acceso a tratamiento médico, hasta la reforma de protocolos de investigación y la producción de datos estadísticos o adecuaciones normativas relevantes, la Corte IDH reafirma que la única respuesta válida ante la vulnerabilidad es aquella que desmantela las causas que la originaron. Así, el Sistema Interamericano ofrece un modelo de protección de los derechos humanos, donde la vulnerabilidad no es una mera etiqueta, sino una condición que el derecho tiene el mandato imperativo de transformar.
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Financiamiento: El presente artículo no ha recibido ninguna financiación asociada a los sectores público, comercial o con ánimo de lucro.
Agradecimientos: A la Dra. Liliana Galdámez Zelada por su permanente apoyo y orientación en los estudios del
Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Conflicto de intereses: El autor declara no tener conflicto de interés en la elaboración de este artículo.
Declaración de contribuciones con base en la taxonomía CrediT: El autor declara sus contribuciones al
presente artículo de investigación, utilizando la taxonomía CRediT: Conceptualización: (100%); Análisis formal: (100%); Investigación: (100%); Redacción - borrador original: (100%); Redacción - revisión y edición: (100%).
Uso de IA: El autor declara que no se utilizaron herramientas de inteligencia artificial en ninguna fase de la elaboración del manuscrito.
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