Artículo de investigación

Vol. 1 | 2026 (Español)

86 min

Incidencia de las bases institucionales de 2023 en la interpretación de la Constitución

Impact of the 2023 institutional bases on the interpretation of the Constitution

Hugo Tórtora Aravena*

Facultad de Derecho, Universidad Santo Tomás, Viña del Mar, Chile

Correspondencia:
*Hugo Tórtora Aravena. hugotortora@santotomas.cl
https://doi.org/10.64966/TLJ-2026-v1-e07-es
Recepción:
30/12/2025
Aceptación:
05/03/2026
Publicación:
02/05/2026


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Resumen (ES)

El artículo analiza el impacto jurídico y político de las bases institucionales incorporadas al artículo 154 de la Constitución chilena en 2023, tras el segundo proceso constitucional. Sostiene que estas bases, nacidas de un amplio consenso político, representan principios constitucionales vigentes que deben orientar la interpretación sistemática, axiológica y progresiva del texto constitucional. Entre ellas destacan el reconocimiento de los pueblos indígenas, el Estado social y democrático de derecho, el interés superior de niños, niñas y adolescentes y la protección de la biodiversidad. Estos principios representan garantías de derechos fundamentales, por lo que una eventual derogación carente de justificación suficiente vulneraría los principios de progresividad y no regresión del derecho internacional de los derechos humanos. Por su parte, el Congreso Nacional, por su legitimidad democrática, debiera ser quien desarrolle normativamente estas bases. Sin embargo, si ello no ocurre, será la judicatura quien debiera asumir dicha tarea. Finalmente, se plantea que estas bases permiten construir un constitucionalismo transformador “desde dentro”, es decir, desde el propio derecho positivo, interpretado conforme a los valores expresamente consagrados en la Constitución.

Palabras clave (ES):

Procesos constitucionales
Constitucionalismo transformador
Bases institucionales
Interpretación constitucional
Progresividad de los derechos humanos

Resumen (EN)

The article examines the legal and political impact of the institutional bases incorporated into Article 154 of the Chilean Constitution in 2023, following the second constitutional process. It argues that these bases, born from a broad political consensus, represent valid constitutional principles that should guide the systematic, axiological, and progressive interpretation of the constitutional text. Among them are the recognition of Indigenous peoples, the social and democratic rule of law, the best interests of children and adolescents, and the protection of biodiversity. These principles constitute guarantees of fundamental rights; therefore, any attempt to repeal them without sufficient justification would violate the principles of progressiveness and non-regression under international human rights law. Accordingly, the National Congress, by virtue of its democratic legitimacy, should be responsible for the normative development of these bases. However, if it fails to do so, the judiciary should assume this task. Ultimately, the article contends that these bases enable the construction of a transformative constitutionalism “from within,” that is, from the positive law itself, interpreted in light of the values expressly enshrined in the Constitution.

Palabras clave (EN):

Constitutional processes
Institutional bases
Constitutional interpretation
Progressivity of human rights
Transformative constitutionalism

Introducción

Luego de concluidos los procesos constitucionales desarrollados en los últimos años en Chile (2019- 2023), cabe preguntarse cuánto de ellos se perdieron en el curso de su devenir y, al mismo tiempo, qué elementos podrán perdurar para el futuro. En este sentido, luego de transcurridos algunos años, y al analizar los contenidos propuestos que sirvieron de base al debate de la época, una pregunta se mantiene latente: ¿cuánto de ellos ha sido posible integrar normativamente a nuestro ordenamiento constitucional?

Abordar este asunto excede lo meramente retórico y puede tener consecuencias políticas y jurídicas, toda vez que su respuesta puede ayudar a delinear con precisión el contenido normativo de la Constitución que nos rige, replanteando los márgenes del debate legislativo, las políticas públicas y los derechos de las personas.

A partir de este desafío, el presente trabajo pretende desarrollar la pregunta: ¿cuál es la relevancia jurídica de las bases institucionales del artículo 154 de la Constitución Política de la República? En relación con ella, la hipótesis central de este trabajo será la siguiente: “Las bases institucionales introducidas al artículo 154 de la Constitución constituyen disposiciones constitucionales vigentes, por lo que son útiles para desarrollar una interpretación sistemática y axiológica del texto constitucional”.

Para desplegar esta argumentación, se reflexionará en primer término sobre la interpretación constitucional en Chile y de cómo ella, al no contar con criterios explícitos en el ordenamiento jurídico que la regulen, abre el camino a criterios emanados de la doctrina y la jurisprudencia, tales como la interpretación sistemática y axiológica, los cuales incluso pueden prevalecer sobre criterios estrictamente literales. Además, a partir del principio de progresividad como método de interpretación constitucional, se cuestionará la pertinencia de una eventual derogación de las bases institucionales. Finalmente, nos detendremos en aquellas bases que representan contenidos novedosos en nuestra historia constitucional, para terminar con las conclusiones que arroje el trabajo.

Para ello, se empleará una metodología propia de los estudios dogmáticos, utilizando principalmente las fuentes formales de rango constitucional, como son la Constitución Política y las reformas constitucionales del último lustro. También se considerarán fuentes internacionales, especialmente los tratados sobre derechos humanos, así como la doctrina especializada en el área.

Con el objetivo de desarrollar de manera completa esta investigación, el trabajo se dividirá en tres partes: en la primera, se destacarán algunos aspectos relevantes de la interpretación constitucional en Chile; en la segunda, se estudiarán las bases institucionales, su historia, función y contenido; y, en la tercera, se abordará la relevancia de las bases institucionales en la interpretación constitucional. El trabajo cerrará, por último, con las conclusiones pertinentes.

1. Algunas notas sobre la interpretación constitucional en Chile

Se ha reflexionado ampliamente sobre las particularidades de la interpretación constitucional frente a otras formas de interpretación jurídica. Los argumentos que buscan justificar esta especificidad se pueden agrupar en dos grandes líneas: aquellos relativos a las características propias de la Constitución y los que apuntan a las técnicas o criterios de interpretación que deben emplearse.

En relación con las características de la Constitución, suele destacarse que, tanto por su superioridad jerárquica como por la función y el lenguaje que ocupa, ella debe ser interpretada de forma especial. En cuanto norma suprema, el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que “la Carta Fundamental, en virtud del principio de jerarquía normativa, está por sobre las disposiciones de interpretación de las leyes establecidas en el Código Civil” (Rol 325, 2001, cons. 13), por lo que, al no ser aplicables estas últimas reglas, el sentido de las disposiciones constitucionales se determinaría por otras vías. En relación con su función, las constituciones son, además de textos jurídicos, documentos que cuentan con “valor político” (Ruiz Miguel, 2013, p. 194), en atención a que organizan y limitan el poder. Por lo mismo, la trascendencia de su interpretación supera la resolución de casos particulares y, muchas veces, tiene efectos generales y sociales. Por último, se debe prestar atención al tipo de lenguaje que se emplea en la redacción de sus disposiciones, formuladas en términos vagos o ambiguos, lo que exige un proceso interpretativo que permita “rellenar” su contenido normativo (Canosa, 2022, pág. 22).

Respecto de las técnicas de interpretación, también difieren de aquellas aplicables a la interpretación legal. Como lo señala Nogueira, la Constitución es una normativa que comprende una diversidad de premisas mayores que pueden ser aplicables a los mismos hechos. Esto suele generar tensiones de derechos y principios, lo que lleva a concluir que el método de la subsunción no es suficiente (Nogueira, 2006, p. 87-88). Por lo mismo, la ponderación parece ser un método más apropiado, particularmente cuando se trata de casos difíciles (Canosa, 2022, p. 70).

Lo anterior va a significar que los métodos que se utilicen tengan un carácter más bien creativo, o, como lo explica Hesse (2011, pp. 60-70), que tiendan a la “concretización”, que no es otra cosa que incorporar la realidad al contenido de la Constitución. De esta forma, los métodos no se trabajan solo desde aspectos meramente teóricos o desde una determinada precomprensión de la norma, sino que requieren, ineludiblemente, de una conexión con el “problema concreto”.

A estas características de la interpretación constitucional propias de cualquier ordenamiento, debe agregarse una adicional y muy importante para el caso chileno, y es que en nuestro país no hay, a nivel normativo, criterios específicos de interpretación constitucional. Dicho de otro modo, Chile carece de una interpretación constitucional reglada.

En esto no sucede lo mismo que en otras constituciones. Por ejemplo, la Constitución de Colombia (1991) dispone que los derechos y deberes consagrados en ella, “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” (art. 93). La Constitución de Ecuador (2008), por su parte, reconoce la regla de la “interpretación conforme”, ya que, de presentarse alguna duda sobre el alcance de una determinada norma, “se aplicarán de forma y sentido que mejor se adecuen a la Constitución, en particular a los derechos y garantías de las personas” (art. 11 N.° 5). Adicionalmente, contempla los criterios “pro persona” y de “interpretación conforme a los tratados” en el art. 11, N.° 61. A su vez, la Constitución de Bolivia (2009) también incorpora el criterio pro persona (o de aplicación preferente de la norma internacional más favorable), así como el del carácter vinculante de los tratados referidos a derechos humanos. Ambos están consagrados en los arts. 13.II y 256, respectivamente2.

Siempre en el ámbito latinoamericano, nota aparte merece lo que sucede con Perú, cuya Constitución no prevé métodos de interpretación, pero sí lo hace su Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28.237). Lo especial de esta situación es que se trata de un cuerpo normativo de rango legal, con origen democrático, el cual demarca la manera como los tribunales deben fijar el sentido del texto constitucional. En particular, el art. V del referido Código hace referencia a los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica, fuerza normativa, interpretación conforme e interpretación evolutiva.

Por otro lado, la Ley Fundamental de Bonn, aunque no explícita un catálogo de criterios interpretativos, enuncia principios axiológicos que cumplen esa función, como son la dignidad humana (art. 1.1), la libertad e igualdad (arts. 2 y 3) y la apertura al derecho internacional (arts. 1.2 y 25). En esta misma línea, el art. 20.1 incluye la cláusula del Estado social y democrático de derecho, al disponer que “Alemania es un Estado federal y democrático social, organizado como una república”. Destacamos esta norma, ya que ha permitido al Tribunal Constitucional alemán resolver una serie de políticas públicas en materia de derechos sociales, por ejemplo, en materia de cuidados (BVerfGE 103, 2001, 242), a un mínimo vital digno (BVerfGE 125, 2010, 175), frente al cambio climático (BVerfGE 157, 2021, 30), respecto de la autonomía del paciente y tratamiento médico forzado (BVerfG, 2 BvR 2021, 1866/17), de fomento de la igualdad de oportunidades educativas (BVerfG 1 BvR, 2023, 2577/15), la asistencia financiera para estudios superiores (BVerfG 1 BvL, 2024, 9/21) y el derecho a la vivienda para grupos vulnerables (BVerfGE 139, 2016, 90), entre otros.

Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, nada de esto ocurre en Chile, donde no existe —ni a nivel constitucional ni legal— criterios expresos de interpretación constitucional. Ante esta ausencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, especialmente la del TC, han ido configurando algunas herramientas específicas. En el marco de este trabajo, se abordarán tres de estos criterios, que resultan particularmente útiles para el análisis propuesto: la interpretación axiológica, la interpretación sistemática y la interpretación progresiva de la Constitución.

1.1. La interpretación axiológica de la Constitución

La interpretación axiológica supone que la Constitución no es un cuerpo normativo como cualquier otro, sino que es, principalmente, un “código de valores” a través del cual se puede organizar la convivencia social (Fernández Segado, 1992, pp. 33-34).

Los antecedentes de esta interpretación se pueden encontrar en los trabajos de Rudolf Smend (1985), para quien son los valores constitucionales los que permiten justificar el ordenamiento jurídico. Ellos cumplen una función “integradora” de la comunidad política y, tanto el Estado como la Constitución, debieran emplearlos para alcanzar dicho fin. Estos valores pueden manifestarse tanto en la parte general del texto constitucional como en los derechos fundamentales que garantiza. En tal sentido, los valores son relevantes para la interpretación constitucional. Así, en un ejemplo propuesto por el propio autor, aunque la Constitución disponga que la ley debe regular el sistema electoral, este mandato no se entenderá satisfecho con la sola aprobación de dicha ley, sino que, además, la instrucción constitucional debiera ser interpretada a la luz de la legitimidad democrática que subyace al Derecho electoral, la cual debe inspirar materialmente el contenido de la legislación en cuestión (Smend, 1985, pp. 222-235).

Siguiendo esta línea, en Chile, José Luis Cea ya sostenía en 1984 que la Constitución debía entenderse como “el programa máximo que, para la realización de los valores que animan al Poder Constituyente, este ha trazado vinculando a gobernantes y gobernados” (p. 7). Estos valores, agrega, justifican el ordenamiento constitucional, no solo en su texto u origen, sino también en su interpretación, aplicación y desarrollo posterior, tanto por el legislador como también por los demás órganos (incluidos los tribunales y la administración) y los sujetos particulares.

De este modo, interpretar axiológicamente la Constitución implica determinar el sentido o alcance de sus preceptos, a partir de los valores establecidos en el propio texto constitucional. En este sentido, Guastini (2015, p. 28) postula que, ante dos interpretaciones posibles respecto de un determinado enunciado, la interpretación axiológica consiste en optar por aquella que mejor concuerde con el “sistema del derecho”. Esta elección no solo busca preservar la consistencia lógica del ordenamiento jurídico, sino también asegurar su coherencia axiológica, es decir, la concordancia valorativa entre sus normas.

Los valores constitucionales cumplen una finalidad importante para el sistema constitucional. Como lo indica Barros (1984, p. 278), ellos sirven para orientar y dirigir decisiones, las cuales pueden ser sometidas a un control, precisamente en base a la sujeción, o no, a dichos valores. Pero el autor agrega algo importante: los valores sociales solo pueden apoyarse “en un cierto consenso”. A partir de esto, debiésemos considerar siempre una comprensión democrática y no meramente autoritativa de los mismos, lo cual permite darle a la interpretación axiológica una mirada pluralista y con sustento en la propia comunidad.

El TC, por su parte, ha señalado que la interpretación axiológica consiste en establecer el sentido que puedan tener los preceptos de la Constitución “conforme a los principios y valores en [los que ella] descansa” (Rol 464-06, 2006, cons. 6), los cuales “no son meramente declarativos”, sino que representan disposiciones obligatorias y “coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu” de la Constitución (Rol 46-87, 1987, cons. 21). Por ejemplo, en una jurisprudencia reciente relativa a la destitución de una senadora, el TC vuelve a emplear este criterio y, casi en los mismos términos, señala que acudiría “a los principios y valores que inspiran la Constitución, ya que ellos ayudan a desentrañar su espíritu” (Rol 16122-25, 2025, cons. 5).

De manera similar, a propósito de la acción previa por un caso de indemnización por error judicial, la Corte Suprema interpretó axiológicamente la letra i del art. 19 N.° 7 de la CPR. En la especie, estableció que aun cuando la disposición señalada da derecho a reparación a quien haya sido ilegítimamente “sometido a proceso” (gestión asociada al antiguo proceso penal), debe entenderse que se extiende también a quien — bajo la actual legislación— haya sido “sometido a prisión preventiva”. Al respecto, la sentencia dispuso que, mediante una interpretación que califica como “axiológica, garantista y sistemática”, se debe colegir que dentro de la expresión “someter a proceso” que utiliza la CPR, se comprenden también las resoluciones indicadas en los actuales arts. 140 y 155 del Código Procesal Penal (Rol 22.356/2014, 2015, cons. 4).

1.2. La interpretación sistemática de la Constitución

En términos generales, Bobbio (1993, p. 192) entiende que la interpretación sistemática se funda en el presupuesto de que un ordenamiento —o una parte de él— constituye una “totalidad ordenada”, por lo que se puede establecer el sentido de una norma, recurriendo al “espíritu del sistema”, incluso en contra de lo que pudiese arrojar una interpretación meramente literal. En términos similares, ya en el contexto de la interpretación —y de la Constitución, en particular— como un “sistema” coherente en su contenido y “dotado de una unidad orgánica y finalista”.

Velluzzi (2002, pp. 86-87) explica que la interpretación sistemática se caracteriza por la alusión al contexto como medio para corregir la formulación literal de las normas. En algunos casos, demuestra el autor, ha permitido a la jurisprudencia ampliar el ámbito de aplicación de la ley y, en otros, acotarlo a circunstancias que, aparentemente, podrían estar comprendidas en el texto. Vale decir, la interpretación sistemática puede operar tanto de manera extensiva como restrictiva, pero siempre con el objetivo de facilitar una lectura que resulte armónica con el resto del ordenamiento y con la voluntad del legislador.

En estos sentidos, el principio de “unidad de la Constitución” impone al intérprete la necesidad de conectar el enunciado que se examina con las demás disposiciones constitucionales, asumiendo una interdependencia entre todas ellas. Dicho de otro modo, ningún enunciado debiera analizarse de manera separada, ni referido únicamente a su propia formulación (Nogueira, 2006, pp. 114-115).

Como lo explica Balaguer (2022, pp. 143-144), la interpretación constitucional se caracteriza por ser de carácter circular, en contraste con aquella de naturaleza lineal, propia de la dogmática jurídica tradicional y que opera a través de la subsunción. Esto significa que la actividad interpretativa no se limita a aplicar mecánicamente una norma al caso concreto, sino que exige, por una parte, combinar las distintas normas jurídicas y, por la otra, transitar dinámicamente “del caso al derecho y del derecho al caso” hasta encontrar la solución más justa.

En este sentido, la interpretación constitucional necesariamente ha de ser sistemática, toda vez que es la vía más apropiada para una lectura circular de la Constitución, en la que todo y parte facilitan el camino para encontrar un sentido razonable a sus normas. Esta perspectiva se vincula con la noción de “círculo hermenéutico” desarrollada por Hans-Georg Gadamer (2018, p. 63), según la cual “el todo debe entenderse desde lo individual y lo individual desde el todo”, transitando desde el arte de hablar al arte de la comprensión. Parafraseando esta idea, puede afirmarse que comprender la Constitución —y no simplemente hablar de ella— exige evitar un análisis aislado de sus disposiciones. Por el contrario, se requiere una visión de conjunto, es decir, una comprensión completa del todo y de sus partes, lo que implica adoptar una interpretación sistemática de sus normas.

Al revisar la jurisprudencia constitucional chilena, se advierte una variedad de casos en los que este criterio ha sido empleado. Resulta ineludible mencionar el célebre control obligatorio de constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), efectuado por el TC, en su Rol 33 de 1985. El proyecto de ley aplicaba la 11.ª disposición transitoria de la CPR, que señalaba que el TRICEL entraría en funciones para la primera elección de diputados y senadores, prevista para diciembre de 1989. Sin embargo, el TC argumentó que una lectura aislada de dicha disposición no era admisible, pues ello contravenía otras normas constitucionales, entre ellas, el art. 18, que establecía un sistema electoral público, y la 27.ª disposición transitoria, que contemplaba un plebiscito destinado a decidir sobre la propuesta de Presidente de la República que debía formular el Consejo de Seguridad Nacional. Este plebiscito se llevó a cabo el 5 de octubre de 1988, por lo que, de haberse aceptado la interpretación literal de la citada 11.ª disposición transitoria, habría implicado que en él no habría operado el TRICEL. Especial relevancia adquiere el considerando decimonoveno, el cual afirma que la Constitución debe ser entendida como un todo orgánico, de manera que “el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquier interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (Rol 33-85, 1985, cons. 19).

En suma, la interpretación sistemática recuerda que la Constitución no puede ser abordada como un conjunto de cláusulas aisladas, sino como un entramado que solo cobra sentido cuando se observa en su conjunto. Este enfoque obliga al intérprete a evitar soluciones apoyadas exclusivamente en la literalidad y a preguntarse por la manera en que cada disposición se relaciona con las demás.

1.3. La interpretación progresiva de la Constitución

El principio de progresividad constituye otro criterio hermenéutico aplicable a la interpretación constitucional en Chile. En este sentido, la interpretación progresiva de la Constitución se inscribe, tal como se señalará, dentro de los métodos orientados a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Dado que la Constitución chilena, al igual que la mayoría de las constituciones contemporáneas, consagra derechos, este principio le resulta plenamente pertinente.

Aun cuando parte de la doctrina distingue entre los conceptos de progresividad y no regresividad, no es menos cierto que ambos se encaminan a un objetivo común, como es el de orientar la interpretación y la aplicación de las normas referidas a derechos fundamentales de una forma que garantice una protección creciente en el tiempo. Esta perspectiva busca evitar cualquier retroceso en materia de derechos humanos, consolidando un estándar mínimo de protección. Por lo mismo, este principio indica al intérprete la necesidad de orientar un cumplimiento cada vez más acabado de los derechos fundamentales, de modo de facilitar su goce para todas las personas y grupos, especialmente si se encuentran en situación de vulnerabilidad (Aguilar, 2023, pp. 136-138).

Desde la perspectiva internacional, es importante constatar que, a pesar de que la progresividad habitualmente se asocia a derechos sociales, el Derecho Internacional también lo contempla para derechos civiles y políticos. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) dispone en su art. 2.1 que los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos. Por su parte, el art. 40.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece que los Estados Parte se comprometen a presentar informes sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de los derechos. Por último, se debe mencionar lo dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que recoge el desarrollo progresivo al indicar que los Estados deben adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

El principio de no regresión está ligado al de irreversibilidad de los derechos. Tal como lo explica Barbagelatta (2008), este principio implica la prohibición para los Estados de reducir la protección con la que ya cuentan los derechos asegurados en sus ordenamientos. Del mismo modo, la Organización de Estados Americanos ha señalado que una medida es regresiva cuando se refiere a “disposiciones o políticas cuya aplicación signifique un retroceso en el nivel del goce o ejercicio de un derecho protegido” (OEA, 2005, párr. 11). En términos similares, Gomes Canotilho se refiere a este principio —al cual llama de “no retrogresión”— como aquel que consiste en que los derechos sociales “una vez alcanzados o conquistados, se convierten tanto en una garantía institucional como en un derecho subjetivo” (1993, 468-469)3.

Cabe destacar que, en el derecho constitucional chileno, los órganos del Estado tienen el deber explícito de respetar y promover los derechos garantizados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (art. 5°, inciso segundo). En este contexto, y a partir de una interpretación sistemática y de buena fe del derecho internacional convencional (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados), se puede concluir que dicho deber no se satisface exclusivamente con la protección de los derechos individualmente considerados, sino también mediante la observancia de los principios incorporados en los tratados, entre ellos, el de la progresividad y no regresividad.

En el ámbito interno, el TC chileno tuvo en consideración el principio de progresividad y no regresión para decidir si la exclusión del reajuste para las altas remuneraciones del sector público constituía una afectación a dichos criterios. Finalmente, estimó que no se producía tal vulneración, en atención a que este congelamiento no era arbitrario, sino que obedecía a orientaciones económicas que facilitaban el incremento de las remuneraciones más bajas del sector. Lo que parece haber hecho el Tribunal es incorporar criterios de razonabilidad y proporcionalidad a la configuración del principio en análisis, evitando así una aplicación automática meramente numérica (Rol 3422-17, 2018, cons. 22)4.

Todo lo anterior permite sostener que el principio de progresividad y no regresividad, reconocido en el derecho internacional y aplicado por la jurisprudencia nacional, debe considerarse un canon interpretativo indispensable en la hermenéutica de los derechos fundamentales y, en general, de la Constitución chilena. Este fundamento descansa tanto en el desarrollo doctrinario como, principalmente, en las normas internacionales vigentes, aplicables en Chile por la vía del art. 5.°, inciso segundo de la Constitución.

2. Las bases institucionales del artículo 154 de la Constitución Política

Tras el rechazo del proyecto de nueva Constitución elaborado por la Convención Constitucional, en el plebiscito celebrado el 4 de septiembre de 2022, se dio inicio a un segundo proceso constitucional (2022- 2023). Este fue formalizado mediante las Reformas Constitucionales N.° 21.533 y 21.5745, las cuales trazaron el procedimiento para la elaboración de un nuevo proyecto constitucional. Dichas reformas definieron, además, los órganos destinados a redactarlo (la Comisión Experta y el Consejo Constitucional), así como el mecanismo para resolver eventuales controversias entre ellos, a través del Comité Técnico de Admisibilidad. Todas estas disposiciones se incorporaron entre los arts. 144 y 161 de la CPR.

Finalmente, este segundo proyecto de Constitución también fue rechazado en el plebiscito celebrado el día 17 de diciembre de 2023.

Sin embargo, más allá de la suerte corrida por dicho proyecto, es importante señalar que la mencionada Reforma N.° 21.533 introdujo, en el nuevo art. 154 de la CPR, las denominadas “bases institucionales y fundamentales” (en adelante, “bases institucionales”), bajo el siguiente tenor:

Art. 154: La propuesta de nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá contener, al menos, las siguientes bases institucionales y fundamentales:
  1. Chile es una República democrática, cuya soberanía reside en el pueblo.
  2. El Estado de Chile es unitario y descentralizado.
  3. La soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes. La Constitución consagrará que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos.
  4. La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos y culturas.
  5. Chile es un Estado social y democrático de derecho, cuya finalidad es promover el bien común; que reconoce derechos y libertades fundamentales, y que promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.
  6. Los emblemas nacionales de Chile son la bandera, el escudo y el himno nacional.
  7. Chile tiene tres poderes separados e independientes entre sí: a) Poder Ejecutivo (…), b) Poder Judicial (…), c) Poder Legislativo bicameral (…).
  8. Chile consagra constitucionalmente, entre otros, los siguientes órganos autónomos (…).
  9. Chile protege y garantiza derechos y libertades fundamentales como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones, la libertad de conciencia y de culto, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la libertad de enseñanza y el derecho-deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos, entre otros.
  10. Chile consagra constitucionalmente con subordinación al poder civil la existencia de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad (…).
  11. La Constitución consagra, a lo menos, cuatro estados de excepción constitucional (…).
  12. Chile se compromete constitucionalmente al cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad.

La función original de estas bases —o “bordes” (Heiss, 2023, p. 130)— era la de establecer contenidos mínimos (o “mandato de contenidos”) que debía tener el proyecto constitucional de 2023 (Charney & Núñez, 2024, p. 194). En el evento de que las propuestas de normas aprobadas, ya sea por la Comisión Experta o por el Consejo Constitucional, contravinieran estos límites, una porción de sus integrantes podía interponer un requerimiento ante el Comité Técnico de Admisibilidad, conforme a lo regulado en los arts. 155 y 156 de la CPR. En los hechos, nunca se interpuso un requerimiento por estos motivos.

Respecto de estas bases, es posible destacar al menos tres características que serán abordadas en este trabajo: (1) en su origen, fueron resultado de un amplio consenso político; (2) en lo formal, se integran al articulado permanente de la Constitución Política; y (3) en lo material, incorporan principios nuevos al texto constitucional vigente.

2.1. Las bases institucionales fueron resultado de un amplio consenso político

El itinerario del nuevo proceso constitucional comenzó con el denominado “Acuerdo por Chile”, que se materializó en la mencionada Reforma Constitucional N.° 21.533 del año 2023.

Para situar temporalmente dicho acuerdo, debe recordarse que el 4 de septiembre de 2022, la ciudadanía había rechazado el primer proyecto constitucional, elaborado por la Convención Constitucional, con un categórico 61,9% de los sufragios válidamente emitidos, en un sistema de voto obligatorio. Dammert y Figueroa (2023, p. 241) atribuyen este resultado a “las debilidades del proceso constitucional, los escándalos diversos desarrollados en el marco de la Convención, pero también al cambio de eje de preocupación de la ciudadanía”. Uno de los problemas más severos era cómo dar continuidad al mandato popular expresado en el plebiscito de entrada del primer proceso, donde un 78,2% de los sufragios válidamente emitidos (en contexto de voto voluntario), había decidido reemplazar la Constitución de 1980 (y sus modificaciones posteriores). Vale decir, el desafío era encauzar un procedimiento que honrara la voluntad mayoritaria de dotarse una nueva constitución, a pesar de haber sido rechazada la propuesta de 2022.

En este escenario, ambas Cámaras del Congreso Nacional articularon esfuerzos para abrir la ruta de un segundo proceso, esta vez, con un cauce más institucional. Esto, en la práctica, significaba una mayor intervención de los órganos constituidos, lo que se reflejó en dos aspectos: (a) dos de los tres órganos partícipes —la Comisión Experta y el Comité Técnico de Admisibilidad— fueron designados íntegramente por el Congreso (solo el Consejo Constitucional fue elegido por la ciudadanía, bajo las mismas reglas del Senado); y (b) el debate constitucional debía enmarcarse en los límites materiales fijados por las bases institucionales objeto de este estudio.

Así, luego de cerca de cien días de extensas y difíciles negociaciones, el acuerdo fue suscrito por casi la totalidad de las fuerzas políticas (incluyendo partidos y movimientos en formación) representadas en el Congreso (Biblioteca del Congreso Nacional, 2022), salvo el Partido Republicano y el Partido de la Gente6. Este pacto, celebrado con una dosis importante de “realismo político” (Mella, 2022), logró acercar posiciones entre izquierdas y derechas tradicionales. Como lo destaca Arce-Riffo (2022), este proceso contribuyó a revalorizar el debate político y la negociación como componentes imprescindibles de la actividad política.

El rumbo adoptado en el Acuerdo por Chile retomó la senda institucional transitada en las dos reformas más relevantes de la Carta de 1980: la de 1989 y la de 2005. En la primera, tras la derrota del régimen militar en el plebiscito de 1988, se negociaron 54 reformas entre la dictadura saliente y los partidos —tanto de oposición como afines al gobierno— aprobadas por un amplio 91% en las urnas7. En 2005, en tanto, bajo el gobierno de Ricardo Lagos, se acordó otro paquete de reformas que eliminó enclaves autoritarios (como los senadores designados y vitalicios, y la inamovilidad de los comandantes en jefe) y fortaleció la labor del Tribunal Constitucional8. En ambos casos, los acuerdos políticos fueron decisivos para promover los cambios constitucionales. Lo mismo se intentó en 2022 con el Acuerdo por Chile.

La solidez del acuerdo se refleja tanto en su categórica aprobación en el Congreso como en el contenido de sus cláusulas, especialmente aquellas relativas a las bases institucionales. Si bien no fueron completamente “transversales”, pues ningún sector político se sintió plenamente representado por ellas, sí se alcanzaron en virtud de un sano proceso de convicciones, renuncias y concesiones. En términos de Weber (2007, p. 62), se equilibraron pretensiones de la ética de las convicciones y de la responsabilidad, lo cual les confiere legitimidad histórica y jurídica.

El origen de estas bases puede rastrearse en tres fuentes: (a) los acuerdos iniciales del proceso anterior (2019-2022); (b) la tradición constitucional chilena; y (c) las lecciones aprendidas a partir del rechazo del primer proyecto (2022).

En efecto, para el primer proceso constitucional, el art. 135 de la CPR (incorporado por vía de la Reforma Constitucional N.° 21.200 de 20199) ya establecía que el texto que se sometiera a plebiscito debía respetar “el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile”. Muchos de estos límites se reiteraron en las bases de 2023, como la forma republicana y democrática de gobierno y el respeto por las sentencias judiciales y los tratados internacionales.

Otras bases, en tanto, si bien no estaban contenidas en la norma del art. 135, obedecen a la tradición constitucional chilena, como es el caso del carácter unitario y descentralizado del Estado, los derechos como límite al poder, los emblemas nacionales, la separación de poderes, algunos órganos autónomos y garantías constitucionales específicas.

Finalmente, algunas bases se inspiraron en aprendizajes logrados a partir del proceso constitucional anterior. Ellos se redactaron como concesiones mutuas entre las fuerzas políticas que habían apoyado y rechazado dicho proyecto. Dos ejemplos ilustran esto: (i) el reconocimiento de los pueblos indígenas, esta vez bajo la fórmula “una nación chilena, única e indivisible”, buscando un equilibrio entre quienes defendían el Estado plurinacional (Villavicencio, 2019) y quienes lo consideraban una amenaza a la identidad constitucional (Peña, 2024, p. 234); y (ii) el diseño del Estado social y democrático de derecho, inspirado en el principio de subsidiariedad, al establecer que el desarrollo progresivo de los derechos sociales se realizaría “con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas” (art. 154 N.° 5 CPR).

De este modo, las bases no solo fijaron los márgenes para la elaboración del futuro texto constitucional, sino que, en sí mismas, representaron acuerdos políticos amplios y concluyentes, lo que se reflejó en su contundente aprobación por ambas cámaras del Congreso Nacional: 40 votos a favor en el Senado (de 50) y 109 en la Cámara de Diputados (de 155), con minorías en contra y algunas abstenciones10.

2.2. Las bases institucionales forman parte del articulado permanente de la Constitución

La Constitución chilena distingue entre disposiciones permanentes y transitorias, una característica que ha llevado a algunos autores a sostener que el texto presenta una “naturaleza dual”, pues conviven dos constituciones en un mismo texto: una constitución transitoria y otra permanente (Cea, 2008, p. 85). Esta dualidad no es meramente formal, sino que refleja una especie de lógica funcional: mientras las normas permanentes configuran la estructura estable del orden constitucional, las transitorias cumplen un papel meramente instrumental, orientado a facilitar la implementación de reformas o procesos específicos11.

Las disposiciones transitorias han sido definidas como “normas constitucionales, integrantes de un sistema jurídico diacrónico de reglas, cuyo objeto es determinar el modo de aplicación de otras disposiciones constitucionales, así como permitir la vigencia de normas formalmente derogadas” (García et al., 2016, p. 404). En otras palabras, su función es regular la transición entre regímenes normativos, asegurando continuidad jurídica y evitando vacíos de aplicación. El Tribunal Constitucional ha precisado que estas disposiciones son efectivamente normas constitucionales, con la misma jerarquía que las permanentes, pues emanan del poder constituyente —originario o derivado—. Además, ha aclarado que no pierden vigencia por su desuso, sino que requieren derogación expresa (Rol 9797-20, 2020, cons. 112 a 115). Esta interpretación refuerza la idea de que las disposiciones transitorias no son normas “menores”, sino parte integrante del bloque constitucional.

Por lo mismo, en caso alguno, este trabajo pretende argumentar que las normas permanentes poseen superioridad jerárquica respecto de las transitorias. Aquello sería un error conceptual que, además, no tendría amparo ni en el sistema de fuentes, ni en la doctrina de los autores. Sin embargo, el que las bases institucionales sean parte del articulado permanente representa un dato relevante que merece nuestra atención, ya que con esto se demuestra que ellas no solo son normas destinadas a articular procesos sucesivos, sino que constituyen disposiciones que poseen fuerza normativa estable. Así, las bases institucionales se consolidan como elementos estructurales del orden constitucional, dotadas de vocación de permanencia y no meramente instrumentales.

Este carácter permanente tiene, al menos, dos implicancias. En primer lugar, las bases institucionales no se agotan en su función procedimental, sino que proyectan efectos sustantivos en la interpretación y aplicación de la Constitución. Al estar incorporadas en el texto estable, se convierten en parámetros hermenéuticos para el legislador, la administración pública y los tribunales, condicionando la producción normativa y la operatividad de la Constitución. Por ejemplo, la referencia explícita al Estado social y democrático de derecho, junto con el principio de responsabilidad fiscal, no solo orienta la elaboración de políticas públicas, sino que también incorpora un mandato dirigido a conservar la sostenibilidad financiera.

En segundo lugar, la decisión de incorporar las bases en el texto permanente responde a la necesidad de legitimación y de restablecer la credibilidad política. Así, por ejemplo, lo manifestaba el presidente del Senado, Álvaro Elizalde, el 12 de diciembre de 2022, cuando —junto con su homólogo de la Cámara de Diputados— presentaba el Acuerdo por Chile: “Queremos ser muy responsables. El país demanda certezas, sanar heridas, reconstruir confianzas y, sobre todo, llevar adelante un proceso constituyente exitoso, para que la constitución sea un factor de unidad, un marco constitucional del que todos nos sintamos orgullosos y en el que todos seamos parte” (Palma, 2022). Tras el fracaso del primer proceso constituyente, marcado por tensiones entre maximalismo normativo y rechazo ciudadano, el segundo itinerario buscó renovar la confianza en el diálogo institucional, mediante acuerdos amplios y reglas claras. La permanencia de las bases transmite un mensaje político evidente: los consensos alcanzados no son transitorios ni meramente tácticos, sino compromisos duraderos que definen el horizonte constitucional.

2.3. Las bases institucionales incorporan nuevos principios al orden constitucional

Una revisión general de las doce bases institucionales permite visualizar que muchas de ellas son — en algunos casos, con matices— manifestaciones de disposiciones ya existentes en la Constitución. Así sucede, por ejemplo, con la consideración de Chile como república democrática y estado unitario (Bases 1 y 2); la dignidad y los derechos humanos como límite a la soberanía (Base 3); los emblemas nacionales (Base 6); los tres poderes tradicionales del Estado (Base 7); algunos órganos autónomos (Base 8); el reconocimiento de ciertos derechos básicos (Base 9); la consagración de las Fuerzas Armadas y de Orden y su sujeción al poder civil (Base 10) y los cuatro estados de excepción (Base 10).

Otros, en cambio, son principios novedosos, destacando el reconocimiento de los pueblos indígenas; la constitucionalización del Estado social y democrático de derecho; el interés superior de niños, niñas y adolescentes; y el cuidado y conservación de la naturaleza y la biodiversidad. Revisemos estos temas en los apartados siguientes.

2.4. El reconocimiento de los pueblos indígenas (Base N.° 4)

La cuarta base institucional hace referencia, en primer término, a que “[l]a Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la nación chilena”. El reconocimiento, según lo explica Torrens (2006, p. 400), implica un modelo de multiculturalismo que enaltece la diferencia como un factor positivo, revalorizando a las minorías estigmatizadas con estereotipos negativos. En palabras de Fernández y Fuentes (2018, p. 4), el reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas no solo busca, normativamente, que se refleje a todos quienes habitan un mismo territorio, sino que, además, desde un enfoque sociopolítico, pretende proyectar en la Constitución sus intereses y derechos.

Mucho se puede decir respecto de la importancia del reconocimiento de los pueblos indígenas en la Constitución, pero, a manera de síntesis, y sin que este listado sea taxativo, se puede afirmar que, a partir de él: (i) se reafirma la preexistencia de los pueblos originarios, en relación con el Estado; (ii) se reconoce la condición de sujetos de derecho de los pueblos y, por ello, dotados de derechos colectivos; (iii) debido a la preexistencia antes señalada, los derechos de estos pueblos son anteriores al ordenamiento jurídico interno y, por ello, inviolables por las leyes nacionales; (iv) se insta a una comprensión multicultural de las normas y principios contenidos en la Constitución; y (v) se armoniza el ordenamiento internacional con los estándares contenidos en el derecho internacional, en especial en lo relativo a la libre determinación de los pueblos12.

Aunque pudiera parecer obvio, conviene dejar constancia de que ninguna Constitución chilena había incorporado hasta ahora tal reconocimiento y que, en el contexto latinoamericano, únicamente los textos de Chile y Uruguay lo omiten. En este sentido, la declaración formulada constituye una innovación de carácter trascendental para nuestro país.

La misma cuarta base agrega dos elementos adicionales: que el reconocimiento de los pueblos indígenas será “como parte de la nación chilena, que es una e indivisible” y el deber del Estado de respetar y promover sus derechos y culturas.

La referencia a una única nación tuvo por objeto impedir que la futura Constitución retomara la senda de un Estado plurinacional trazada por el proyecto de 2022, resistido por algunos sectores académicos y políticos. Esta mirada reactiva apelaba a un cierto “sentido común” contrario a cambios que se entendían “contraculturales” (Zúñiga, 2024, pp. 87-88). Aun cuando es discutible la referencia a un aparente sentido común, lo cierto es que, lamentablemente, la idea de nación única no cambia en nada el sentido del actual texto vigente de la Constitución, el cual sigue concibiendo a la nación chilena como una sola (art. 5.°), cuando más, integrada por “sectores” (art. 1.° inciso quinto).

Finalmente, los deberes de respeto y promoción de los derechos y culturas de los pueblos originarios aluden a los derechos de naturaleza colectiva de los pueblos originarios, así como también a sus tradiciones y cosmovisiones. Esto implica una recepción amplia de los derechos humanos de los pueblos, al no restringirse a ciertos derechos específicos, incorporando incluso aquellos reconocidos por el derecho internacional. Al mismo tiempo, se honra la diversidad cultural, al valorarse objetivamente “las culturas de los pueblos”, esto es, de manera independiente a su consideración como derechos subjetivos.

2.5. El Estado social y democrático de derecho (Base N.° 5)

Otra base institucional es la del Estado social y democrático de derecho. Este modelo no corresponde, desde luego, al que recoge la Constitución de 1980 ni tampoco sus modificaciones posteriores, pero sí se encuentra presente en otras constituciones, como las de Alemania (art. 28.1), Francia (art. 1), España (art. 1.1) y Colombia (art. 1).

En principio, esta fórmula conjuga los conceptos de Estado social y de Estado democrático de derecho; sin embargo, su significado es más complejo. Aunque se reconoce que esta expresión es el resultado histórico de tres tradiciones —la liberal clásica del Estado de derecho, el constitucionalismo social y el constitucionalismo democrático—, no se trata simplemente de una suma mecánica de ellas, sino de una síntesis que expresa una evolución conceptual y política más profunda (Tórtora, 2021, pp. 120-124).

Como lo señala García-Pelayo (2005, pp. 92-104), la cláusula “Estado social y democrático de derecho” no constituye una simple agregación o yuxtaposición de componentes, sino la articulación de ellos “en una totalidad conceptual que define a un tipo de Estado relativamente complejo constituido por la unidad de tres componentes vinculados entre sí”. Él recomienda entender este concepto como una trinidad, arquetipo inconsciente del género humano, la que suele representar al mismo tiempo oposición y unidad. En este caso, la integran el elemento social (Estado social), el político (Estado democrático) y el jurídico (Estado de derecho). Esta reunión implica que no puede desarrollarse ninguno de ellos por sí solo, ya que en tal caso podría desestabilizar el sistema completo. Por el contrario, la única posibilidad de darle vigencia es a través de la integración recíproca de los tres principios, lo que significa que: (1) el componente social no podría desarrollarse ni autoritaria ni arbitrariamente, sino por métodos democráticos y sometidos a la disciplina del Derecho; (2) el componente democrático encuentra sus límites en la estructura normativa del Estado de derecho con pleno respeto a los valores sociales constitucionalmente protegidos; y (3) el componente jurídico no deberá reducirse a un formalismo que bloquee los valores sociales y democráticos, sino que debe orientarse hacia estos de modo que no se transforme en simple Estado legal, el cual podría ser compatible con formas autoritarias.

Asumiendo esta interacción inescindible entre estos tres pilares, igualmente cada uno de ellos incorpora elementos novedosos al ordenamiento constitucional chileno. En primer término, se agrega de manera expresa la noción de Estado de derecho, hasta ahora implícita, pero sin consagración normativa.

La introducción del Estado social, por su parte, involucra un compromiso con la satisfacción de los derechos sociales, entendidos no solo como exigencias prestacionales, sino que —como lo sostiene Ansuátegui (2010, pp. 61-64)— como instrumentos que persiguen el logro de la igualdad material, la cual puede ser alcanzada tanto a través de prestaciones estatales como de otros mecanismos. Ello exige la adopción de los arreglos institucionales, políticas públicas y decisiones presupuestarias necesarias para hacer posible dicho objetivo.

La forma como se recoge el Estado social en las bases institucionales permite concebirlo, en palabras de Bravo (2024, p. 260), como una “cláusula compromisoria”, conforme a los acuerdos políticos de la época en la que se suscribió. El carácter consensuado de la fórmula diseñada en el Acuerdo por Chile se manifiesta en distintos sentidos: (i) se establece que la finalidad del modelo es promover el bien común, privilegiando, de este modo, los fines más que los medios (Bravo, 2024, 270); (ii) reconoce los derechos y libertades fundamentales (evitando el desconocimiento de prerrogativas individuales); (iii) promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales (suponiendo un incremento paulatino y no regresivo en su protección); (iv) hay sujeción al principio de responsabilidad fiscal —para evitar desajustes entre los ingresos y los gastos del patrimonio estatal (Viera et al., 2023, p. 373)—; y (v) se vale de instituciones estatales y privadas (en una evidente confluencia del modelo de estado social con los cánones clásicos de la subsidiariedad).

Por último, la idea de Estado democrático busca ampliar los márgenes de participación dentro del sistema político, tanto en relación con los sujetos habilitados para hacerlo como con las formas mismas de intervención. Dicho de otro modo, el diseño institucional derivado de la incorporación de nuevos actores, de nuevos derechos y de nuevas formas de participación se verifica en la construcción de un Estado democrático. Como lo afirma Garrorena (1987, p. 110), el Estado democrático obedece a la extensión del protagonismo político a amplios sectores de la sociedad y a la generalización del sufragio.

Complementando lo anterior, Böckenförde (2000, p. 143) enuncia tres condiciones para la organización democrática del Estado, las cuales se pueden resumir en: (1) la existencia de una estructura jurídica legitimadora del poder del Estado mediante una remisión permanente al poder del pueblo; (2) la exigencia de que los representantes no pueden deslizarse hacia “una posición de soberanía”, por lo que su actuación debe configurarse como una competencia adecuada a su cargo y limitada jurídicamente; y (3) la posibilidad de que el poder de los representantes pueda ser corregido y contrarrestado por el pueblo, ya sea removiéndolos o decidiendo directamente acerca de ciertos asuntos.

Es importante indicar, por último, que este modelo no cuestiona los avances de la tradición liberal clásica, ni pretende destruir los cimientos del Estado de derecho tradicional. Como sostiene Manili (2016, p. 43), “esta corriente no renegó del constitucionalismo clásico, ni pretendió abolirlo, sino que vino a sumar otro plexo de derechos a los ya existentes”, mientras que Remedio Sánchez (2009, p. 124) afirma que el Estado social “no pretende negar los valores y fines del Estado liberal (la libertad y la igualdad); al contrario, los asume y trata de hacerlos más efectivos dándole una base y un contenido material”.

Más que una mera declaración, el Estado social y democrático de derecho se presenta como una garantía estructural de derechos. En este sentido, Peces- Barba (1995, pp. 503-505) explica que la cláusula de “Estado social y democrático de derecho” consagrada en el art. 1.1. de la Constitución española debe ser considerada como una “garantía general” de los derechos fundamentales, en tanto cumple con tres funciones: opera como límite al poder (Estado de derecho), promueve la participación y el pluralismo político (Estado democrático) y exige la “actuación positiva del Estado” para la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales (Estado social). Por ello, diversos autores han planteado la necesidad de trabajar con el concepto de “ciudadanía social”, que supone que la pertenencia al Estado como ciudadanos debiera garantizarles el reconocimiento de derechos sociales, con el fin de asegurarles un nivel adecuado de bienestar en ámbitos tales como los recursos económicos, el trabajo, la educación y la salud (Añón et al., 2004, p. 24; Lovera, 2019, pp. 111-116).

2.6. El interés superior de niños, niñas y adolescentes (Base N.° 9)

La novena base institucional dispone que Chile debe proteger y garantizar ciertos derechos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Dentro de estas referencias, se incorpora el principio del “interés superior de los niños, niñas y adolescentes”. En rigor, la Constitución de 1980 no solo omite este principio, sino que no hace referencia alguna a los derechos de la infancia y la adolescencia. Esto se debe a que los derechos garantizados por ella se reconocen genéricamente para “todas las personas”, al tenor del encabezado del art. 19 de la CPR. En este contexto, la inclusión de esta base institucional adquiere especial relevancia, al reconocer explícitamente a niños, niñas y adolescentes (NNA) como verdaderos sujetos de derecho.

En el ámbito internacional, el interés superior de NNA está recogido por el art. 3° de la Convención sobre Derechos del Niño13 y, de conformidad con la Corte IDH, se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades” (Opinión Consultiva sobre condición jurídica y derechos humanos del niño, 2002, párr. 56).

Aun cuando la norma constitucional en análisis lo incluye dentro de los derechos, el Comité sobre Derechos del Niño ha especificado que el interés superior del niño es, simultáneamente, un derecho sustantivo, un principio jurídico y una norma de procedimiento. En el primero de los sentidos, todo niño tiene derecho a que su interés superior sea siempre considerado de forma primordial, y que se tenga en cuenta “al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida”. Como principio jurídico, si una disposición admite distintas interpretaciones, debe optarse por aquella que satisfaga más efectivamente el interés superior del niño. Finalmente, como norma de procedimiento, cada vez que se tome una decisión que incida en un niño específico, en un grupo concreto de niños o en la niñez en su conjunto, será necesario considerar anticipadamente los efectos que dicha decisión pueda generar en ellos, ya sean beneficiosos o perjudiciales (Comité de Derechos del Niño, Observación General n.º 14, 2013, párr. 6).

Parte de la doctrina nacional ha remarcado la necesidad de que el interés superior del niño adquiera rango constitucional para que, jurídicamente, pueda operar como límite y orientación para el legislador. Mientras esta omisión se mantenga, se afecta la eficacia jurídica de este principio, lo que debilita su aplicación transversal en el sistema legal y administrativo (Cillero, 2017, pp. 56-58).

Es muy importante tener presente que la constitucionalización del interés superior de los niños no representa una declaración vacía, meramente simbólica. Así, al incluirse en la Constitución, se orienta la acción del Estado hacia el logro del interés superior como objetivo, correspondiendo proteger la autonomía gradual y dinámica de NNA. Por otra parte, el Estado deberá asumir garantías primarias y secundarias de estos derechos, es decir, establecer medidas políticas, legales, presupuestarias y administrativas, así como herramientas jurisdiccionales para hacerlas cumplir (Espejo, 2021, pp. 573-604).

2.7. Cuidado y conservación de la naturaleza y la biodiversidad (Base N.° 12)

La Constitución de 1980 significó un avance relevante en materia de derechos ambientales, al reconocer como garantía constitucional el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, y al establecer el deber del Estado de velar tanto por su protección, como por la preservación de la naturaleza (art. 19 N.° 8).

Respecto de este derecho, la Constitución adoptó — como señala Bermúdez (2014, pp. 115-116)— un enfoque netamente antropocéntrico, en el que los titulares son exclusivamente los seres humanos. Esta concepción ha sido objeto de diversas críticas. Se ha cuestionado, por ejemplo, que el derecho tenga un carácter individual más que colectivo, lo que invisibiliza los deberes positivos del Estado en materia ambiental. Asimismo, se discute que solo pueda ser invocado por quienes habitan el entorno vulnerado, y que la única forma de afectación reconocida sea la contaminación (Aguilar, 2016, pp. 367-376).

Aunque el texto constitucional impone el deber estatal de preservar la naturaleza, no contempla explícitamente la protección de la biodiversidad, lo que constituye un silencio significativo en el contexto de la denominada “triple crisis planetaria”: contaminación, cambio climático y pérdida de biodiversidad (Smith & Gayó, 2024; Programa para el Medio Ambiente de la ONU, PNUMA, 2022).

En este sentido, adquiere especial relevancia esta base institucional, la cual establece el compromiso constitucional de Chile con estas materias.

La doctrina comparada ha insistido en que el derecho constitucional no puede permanecer ajeno a la protección de la biodiversidad. Zagrebelsky (2013), por ejemplo, propone que el constitucionalismo evolucione hacia la incorporación de deberes intergeneracionales, reconociendo que las generaciones presentes tienen responsabilidades hacia las futuras, incluyendo el cuidado del planeta. Por su parte, Häberle (2007, pp. 356-357) plantea que el Estado social de derecho constituye una “prórroga congenial” del Estado de derecho, pero que este debe avanzar hacia una nueva etapa: el Estado constitucional ecológico, responsable también por las generaciones venideras y obligado a proteger el medio ambiente como parte de sus deberes constitucionales.

En este marco, resulta fundamental que la Constitución chilena haya incorporado la biodiversidad como objeto de protección. Este concepto alude a la complejidad —o “cadena” (Ipinza et al., 2021, p. 101)— de la vida natural, incluyendo tanto la diversidad genética dentro de una especie, como la diversidad de especies y la de ecosistemas (Acosta et al., 2022, p. 56; Chavez-Mejía, 2023, p. 160).

Finalmente, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, en su art. 17, destaca la interconexión entre los seres humanos y las demás formas de vida, y subraya el papel de estos en la protección del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad14. Previamente, el Convenio sobre la Diversidad Biológica había afirmado en su preámbulo que la conservación de la biodiversidad constituye un interés común de la humanidad, y que requiere cooperación internacional, regional y global entre Estados, organizaciones intergubernamentales y actores no estatales15.

3. La incidencia de las bases institucionales en la interpretación de la Constitución

A partir de lo trabajado hasta este punto, es posible reflexionar acerca de la trascendencia e influencia que pueden tener las bases institucionales en la futura aplicación de la Constitución.

Gonzalo García (2024, pp. 318-325), por ejemplo, señala que ellas deberían ser útiles para un aggiornamiento constitucional, pero que podrían ser utilizadas, a partir de criterios de activismo judicial, con efectos interpretativos y aplicativos. Por este motivo, propone reformular estas materias, de manera que se incorporen con nuevas redacciones al texto constitucional. Miriam Henríquez (2025), por su parte, advierte la inconveniencia de derogar las bases, sin considerar previamente el debate académico abierto sobre ellas, ya que aún no está del todo claro su valor normativo o interpretativo.

En lo que a este trabajo se refiere, y conforme al análisis realizado, sostendremos que los principios incorporados en dichas bases constituyen elementos interpretativos relevantes para el resto del texto constitucional. Asimismo, se argumentará que estos principios, en caso de ser derogados, podrían contravenir el derecho internacional de los derechos humanos, lo que refuerza la necesidad de su desarrollo normativo para garantizar una mayor efectividad.

3.1. Las bases institucionales como fundamentos para una interpretación sistemática y axiológica de la Constitución

Como se ha señalado anteriormente, desde un punto de vista formal, las bases institucionales están establecidas dentro de los artículos permanentes de la Constitución y, con ese carácter, forman parte del texto vigente. Esta circunstancia conduce a sostener que, para una interpretación sistemática de la Constitución, ellas podrían ser plenamente útiles y aplicables. Por otro lado, desde un punto de vista material y político, al tratarse de principios ampliamente consensuados de manera democrática por el constituyente derivado de la época, pueden ser considerados valores constitucionales que debieran, del mismo modo, guiar una interpretación axiológica.

No se debe ignorar una objeción evidente que podría aparecer ante esta afirmación, y es que las bases institucionales solo habrían ido dirigidas a limitar el proyecto constitucional presentado por la Comisión Experta y el Consejo Constitucional para el proceso constitucional de 2023. Esta aseveración se sustenta, primero, en la historia fidedigna de la Reforma Constitucional 21.533 de 2023, la cual está asociada con el diseño de un procedimiento dirigido a reemplazar la Constitución de 1980. Además, se fundaría en la redacción explícita del art. 154 de la CPR, el cual, en lo pertinente, advierte la finalidad directa de estos principios al señalar que “la propuesta de nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá contener, al menos” las bases que la misma disposición señala16.

Por cierto, que ni una ni otra observación son erradas, toda vez que tanto la historia como el texto expreso avalan la idea de que las bases institucionales fueron aprobadas con un único fin, cual era guiar la tarea de escribir una propuesta constitucional. Sin embargo, dichas conclusiones son insuficientes si no se complementan con otros argumentos que permiten explicar la trascendencia de las bases, más allá del plebiscito de 2023.

En primer lugar, el apego irrestricto a la historia normativa pone de relieve el viejo debate en torno a cómo deben concebirse las constituciones: como “constituciones testamento” o como “constituciones vivientes” (Sagüés, 2016, pp. 25-41).

Las primeras, también llamadas “constituciones estatua”, representan una forma de entender los textos constitucionales, como una herencia que sus redactores, los padres fundadores, entregan a las futuras generaciones. Así entendidas, los intérpretes debieran respetar fiel y rigurosamente el legado, “a pie juntillas”, actuando como auténticos “albaceas” de la voluntad del constituyente histórico (Sagüés, 2016, p. 26). Si entendemos las bases institucionales de esa forma, no quedaría otra opción que respetar la aparente voluntad de los redactores manifestada en el papel, esto es, la de fijar límites o bordes a la elaboración de la nueva propuesta.

La idea de “constitución viviente”, por otro lado, se distancia de posturas originalistas y excesivamente celosas del texto jurídico y de la voluntad de sus redactores, defendiendo la autonomía interpretativa de la comunidad jurídica actual en relación con los autores de la norma. Desde esta mirada, la labor hermenéutica no se reduce solo a identificar cuál era la intención concreta de quienes elaboraron el documento, sino que —como lo sostiene Sagüés (2016, p. 27)— a “elaborar respuestas jurídicas constitucionales conforme a las necesidades del presente y a las valoraciones y creencias de la sociedad actual”. Si se recoge esta perspectiva, puede justificarse una interpretación menos apegada a la historia fidedigna de la norma, y más dúctil frente a las transformaciones sociales y a los desafíos de justicia que se presenten.

En esta misma línea, Wolfe (1991, p. 285) sostiene que una constitución no es solo “un simple documento para abogados”, sino que es un “vehículo de vida” que acompaña a una sociedad y que se adapta a sus diferentes demandas y contextos. De este modo, las constituciones, más que ser legados inmutables, pasan a ser instrumentos dinámicos que permiten justificar soluciones a los requerimientos históricos contingentes. Esto también involucra, indudablemente, a las bases institucionales, cuya función no debiera quedar atada a la intención original de quienes las diseñaron, sino que debiera proyectarse a la satisfacción de los requerimientos sociales venideros.

Por otro lado, el apego irrestricto al tenor del enunciado constitucional también debe ser morigerado. Una interpretación formalista de este estilo llevaría a afirmar algo así como: “las bases institucionales representan valores tan importantes que aspiramos a que una futura Constitución los contenga; sin embargo, si la ciudadanía rechaza el texto elaborado por los órganos competentes, dejarán de ser jurídicamente relevantes”.

Así redactada la interpretación, puede ser discutida, al menos, desde dos de los tres argumentos que propone Alexy para justificar la tesis de la vinculación entre, por una parte, la validez de las normas y de los sistemas jurídicos y, por otra, la pretensión de corrección de estos. Me refiero, particularmente, a los argumentos de la corrección y la injusticia (Alexy, 2004, pp. 41-82).

De acuerdo con el argumento de la corrección, todo acto de habla con carácter normativo implica necesariamente una dimensión moral para evitar caer en contradicciones. Por ejemplo, una disposición constitucional hipotética que dijera “X es una república soberana, federal e injusta” sería incoherente, ya que afirmaría simultáneamente una estructura política legítima y una injusticia institucionalizada, lo cual entra en conflicto con la pretensión de validez moral que subyace a toda norma constitucional. De manera similar, si un juez dictara sentencia diciendo: “el acusado es condenado a cadena perpetua en virtud de una interpretación errónea del derecho vigente”, estaría reconociendo una falla en la aplicación del derecho que invalida la legitimidad de la decisión judicial. En estos términos, sostener una interpretación literal del art. 154 en los términos antes planteados no cumple con el criterio de la corrección, en atención a que la vigencia de los principios contenidos en las bases debería entenderse como un “premio” al cual podrían haber accedido los chilenos solo en el evento de que aprobasen el texto propuesto, por inconveniente que este hubiera sido. Esta interpretación resulta contradictoria, al estimar que se trataría de valores que tendrían, al mismo tiempo, una función fundamental pero condicionada.

De acuerdo con el argumento de la injusticia, cuando las normas jurídicas sobrepasan cierto límite de justicia, dejan de ser consideradas como verdaderas normas de derecho. No se exige que el derecho tenga un contenido moral específico, sino que se mantenga fuera de un umbral de inmoralidad que resulte intolerable. En este sentido, la moral no define al derecho, pero sí establece sus límites. A diferencia del argumento anterior —que era de tipo conceptual o analítico—, este tiene una naturaleza normativa, pues introduce un juicio de valor sobre cuándo una norma pierde su validez jurídica por razones éticas. De esta forma, la interpretación formalista del art. 154 tampoco cumple con este argumento, ya que pareciera una solución “extremadamente injusta” —en términos de Radbruch (1946)— sostener que, pese a lo valiosos que eran los principios convenidos en el “Acuerdo por Chile” de fines de 2022, no serán aplicados a la comunidad actual, por la sola circunstancia de haber rechazado el proyecto elaborado por los órganos competentes. Es más, considerando el procedimiento diseñado para redacción de la propuesta, habría bastado que el Consejo Constitucional hubiese utilizado su poder de veto para redactar un texto totalmente absurdo, forzar así su rechazo y “anular” de esta forma los efectos normativos de las bases. No pretendemos afirmar que ello haya ocurrido, sino solo demostrar que la solución propuesta puede conducir a resultados abiertamente contrarios a la justicia.

Por lo demás, tal como se señaló en el punto 1.2 de este trabajo, no son pocas las situaciones en las cuales la judicatura chilena ha privilegiado otras interpretaciones, diferentes al apego irrestricto al tenor literal. Además del ya citado Rol 33 del TC de 1985, mencionaremos un par de casos adicionales.

El primero es el caso del desafuero de parlamentarios. Al respecto, el inciso segundo del art. 61 de la CPR dispone —en lo pertinente— que ningún diputado o senador puede ser acusado ni privado de su libertad, sin que el Tribunal de Alzada competente, actuando en pleno, autorice previamente la acusación. Aun cuando clara y explícitamente, la disposición exige el desafuero para “acusar” a un legislador, el TC ha privilegiado una interpretación sistemática para extender dicha exigencia también al enjuiciamiento de delitos que no contemplan el trámite de la acusación, como ocurre con los de acción privada, como las injurias. Sobre este punto, el Tribunal ha sostenido que:

debe descartarse una interpretación —sustentada únicamente en los términos literales del precepto constitucional— que excluya del ámbito del desafuero los delitos de acción privada, por cuanto ella suprimiría en ese caso una garantía concebida para el cumplimiento irrestricto de la función parlamentaria, colocando al afectado en una situación desigual, de detrimento de sus derechos (Rol N° 2257, 2006, cons. 9°).

En un sentido similar, recientemente, el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana acogió una denuncia interpuesta en contra del Servicio Electoral, que había excluido del respectivo padrón a una mujer diagnosticada con síndrome de Down, por cuyo motivo se encontraba interdicta por causa de demencia. El Servicio fundamentó dicha exclusión en lo dispuesto en el art. 16 N.° 1 de la CPR, el cual establece que “[e]l derecho de sufragio se suspende: por interdicción en caso de demencia”. En su sentencia, el Tribunal Electoral vuelve a fallar contra el tenor literal de la norma constitucional, y concluyó acertadamente que, a pesar de lo dispuesto expresamente en el texto, la interdicción en cuestión solo producía efectos civiles, sin que ello habilitara la suspensión de los derechos políticos de la afectada. Para ello, el fallo se apoyó en principios vinculados al régimen democrático y al respeto de los derechos humanos consagrados en el derecho internacional. La sentencia no fue apelada, por lo que adquirió carácter de ejecutoriada (Rol 83-2025-E, 2025).

Además de todo lo aquí indicado, se pueden agregar argumentos adicionales que refuercen la conclusión de que las bases institucionales gozan de plena vigencia jurídica y representan insumos válidos para una interpretación axiológica y sistemática de la Constitución.

En primer lugar, debe tenerse claro que el plebiscito del 17 de diciembre de 2023 fue un proceso electoral destinado únicamente a resolver si se aprobaba o se rechazaba el proyecto elaborado por la Comisión Experta y el Consejo Constitucional. Nada más que eso. No implicaba, por sí mismo, una evaluación ni una ratificación de los principios previamente definidos por el constituyente derivado. En otras palabras, lo que se votaba no eran las bases institucionales en abstracto, sino la manera en que estas —junto con otros contenidos— habían sido concretadas en el proyecto sometido a votación. Por lo tanto, del rechazo al texto, expresado por la ciudadanía, no debe colegirse una desaprobación a las bases que sirvieron de fundamento para su redacción.

Por lo demás, resulta razonable sostener que, ante la voluntad del Congreso de establecer bases o bordes institucionales, estos se hayan circunscrito exclusivamente a la redacción del proyecto constitucional. En cambio, no parece justificable exigir que el debate parlamentario haya tenido que pronunciarse, también, sobre los efectos que tendrían dichos principios en caso de que la propuesta fuera rechazada. Era del todo obvio que la hipótesis que debía regularse era aquella relativa a las condiciones que debía cumplir el texto elaborado por los órganos correspondientes, y no los escenarios futuros eventualmente derivados de su rechazo.

También es posible abordar esta cuestión desde una perspectiva finalista o teleológica, que entiende que la interpretación no se limita a “aclarar el significado de ese texto”, sino más bien “a conocer lo que el legislador quiso decir al dar a la luz dicho texto”, como lo plantea García Amado (2004, p. 39). Desde este enfoque, se puede argumentar que la voluntad del constituyente derivado no era solo establecer reglas específicas para escribir una propuesta, sino la de sentar los cimientos de un futuro orden constitucional. Esta intención no se manifestó solo en declaraciones públicas o espacios partidarios, sino que fue discutida y aprobada formalmente en el Congreso, mediante deliberaciones que cumplieron con los más altos cuórums exigidos por el ordenamiento vigente. En ese sentido, la finalidad última del proceso no fue solo fijar límites para la redacción de un texto, sino orientar a Chile hacia un modelo de Estado definido por ciertos principios, derechos y características fundamentales.

Por último, en términos estrictamente formales, sostener que las bases habrían perdido vigencia tras el plebiscito de 2023 resulta incorrecto desde los conceptos más básicos de la teoría del derecho. En un modelo de civil law, donde la legislación escrita prevalece sobre la costumbre y el precedente, los preceptos jurídicos válidos y vigentes —sean leyes, constituciones o decretos— solo pueden perder tal vigencia mediante su derogación, y únicamente a través de otro precepto de igual o superior jerarquía. En este caso, el art. 154 de la CPR no ha sido derogado por ninguna de las tres formas de derogación existentes en nuestro ordenamiento: expresa, tácita u orgánica (Squella, 2000, p. 258). No ha sido objeto de derogación expresa, porque ninguna reforma constitucional posterior así lo ha dispuesto; tampoco ha operado una derogación tácita, que habría operado si una nueva norma constitucional fuera incompatible con la anterior; y, por último, no se ha dictado un cuerpo normativo que regule íntegramente las materias cubiertas por esta disposición, lo que excluye la derogación orgánica. En consecuencia, al no estar derogada la disposición del art. 154, y al no existir en el ordenamiento jurídico chileno otra forma de poner término a disposiciones válidas y vigentes, se debe entender que el mencionado artículo continúa plenamente vigente, más allá de su origen instrumental.

En definitiva, las bases institucionales se unen a la Constitución vigente como contenidos materiales que amplían la red de principios que permiten la interpretación de sus normas, tanto desde un método sistemático como axiológico, sin que existan razones que así lo impidan. Acoger esta postura, por cierto, que puede tener efectos importantes no solo en la interpretación, sino que también en la subsecuente aplicación de la Constitución. Así sucederá, por ejemplo, cuando el reconocimiento de los pueblos originarios (Base N.° 4) ilumine el sentido de las garantías constitucionales ya consagradas; o cuando los derechos sociales sean entendidos conforme a los postulados propios del estado social y democrático de derecho (Base N.° 5); o cuando los derechos establecidos de manera genérica en la Constitución se interpreten conforme al interés superior de niños, niñas y adolescentes, en el caso de ser estos sus titulares (Base N.° 9); o cuando respecto de los deberes del Estado en materia medioambiental se introduzca una lectura en clave de cuidado por la biodiversidad (Base N.° 12). Los efectos son, sin duda, relevantes, y así pareció ser la voluntad del constituyente de la época, sin que le corresponda al intérprete desconocerla.

3.2. Desde los criterios de progresividad y no regresividad, la derogación de las bases institucionales podría constituir una vulneración al derecho internacional

Actualmente, se encuentra en tramitación en el Senado una moción parlamentaria que busca derogar las disposiciones constitucionales relativas a los dos procesos constituyentes desarrollados en Chile desde el año 2021. El fundamento de la iniciativa radica en que la permanencia de dichas normas afectaría el Estado de derecho y la supremacía constitucional. Se trata de un proyecto de reforma constitucional que, según sus autores, pretende “depurar” el texto, suprimiendo aquellas disposiciones que han perdido vigencia y oportunidad (Boletín N.º 17.516-07).

No nos detendremos mayormente en los argumentos de fondo planteados por los senadores, aunque cabe señalar que la conservación de las bases institucionales en nada afecta la supremacía constitucional ni el Estado de derecho. De hecho, este trabajo ha buscado demostrar que dichas bases representan principios útiles para una interpretación sistemática y axiológica de la Constitución. En consecuencia, el carácter vinculante de las bases opera —siguiendo a Guastini (2014, p. 101)— como una “metanorma”, vale decir, como una disposición que no busca provocar determinados actos o comportamientos, sino que se dirige a otras normas, orientando así una interpretación auténtica del texto constitucional.

Sin embargo, lo que más nos interesa plantear en este trabajo es que, conforme a los principios del derecho internacional analizados —en particular, los de progresividad y no regresión—, una vez que una determinada garantía de derechos ha sido incorporada al ordenamiento jurídico, se genera un efecto jurídico relevante. Dicho efecto se traduce en una mayor vinculación entre el Estado y el nuevo mecanismo de protección, lo que puede implicar desde la exigencia de justificar estrictamente cualquier intento de eliminarlo, hasta la imposibilidad jurídica de hacerlo en ausencia de una justificación adecuada.

En este sentido, una eventual derogación del artículo 154 de la CPR que carezca de una justificación suficiente podría generar responsabilidad internacional para el Estado de Chile.


En el punto 2.3 de este trabajo revisamos aquellas bases institucionales que incorporan nuevos principios al orden constitucional: el reconocimiento de pueblos originarios, el Estado social y democrático de derecho, el interés superior de niños, niñas y adolescentes y el cuidado y conservación de la naturaleza y la biodiversidad.

Sobre ellos, se debe señalar, en primer término, que un reciente informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre derechos de los pueblos indígenas (2025) se ha pronunciado respecto del reconocimiento de estos derechos. En él, se ha indicado que los Estados tienen el deber de reconocer a los pueblos indígenas como titulares de derechos y que, si bien suelen hacerlo a través de constituciones, leyes u otros instrumentos, “es fundamental” que el reconocimiento se realice en sede constitucional. Lo anterior, en atención a que las leyes pueden derogarse o modificarse con mayor facilidad que las constituciones, lo cual pone en riesgo la estabilidad de estos derechos (párr. 48). Por lo mismo, el Relator finaliza afirmando que los Estados “deberán reconocer a los pueblos indígenas en sus constituciones para reafirmar la igualdad e impedir la discriminación” (párr. 109). De esta manera, una vez reconocidos constitucionalmente los pueblos indígenas —que si bien de forma incipiente, es lo que sucedió a partir de las bases institucionales—, dicha disposición no podría ser eliminada del texto sin un argumento fuerte. El informe antes mencionado de la Relatoría Especial así lo ha señalado expresamente, a propósito de ciertas prácticas ocurridas en países asiáticos: “En virtud del principio de no regresión, los Estados no pueden tomar medidas que debiliten los derechos humanos ya protegidos y garantizados” (nota 52).

En relación con el Estado social y democrático de derecho, debemos tener presente (además de lo ya señalado en el punto 2.5 de este trabajo) algunas consideraciones, como las de Pérez Luño (1991, pp. 227- 228), para quien este modelo impacta en el ámbito de los derechos fundamentales, en atención a que ellos dejan de ser solo límites a la actuación estatal, y se transforman en instrumentos de su actividad positiva. Así, la fórmula Estado social y democrático puede entenderse como una garantía política de derechos fundamentales (Gimeno et al., 2007, pp. 37-50). En consecuencia, su eventual derogación del texto constitucional chileno, a partir de la progresividad y no regresión, puede resultar peligrosa desde el derecho internacional.

Ambos principios fueron desarrollados conjuntamente en el caso Cesantes y Jubilados de la Contraloría (Acevedo Buendía contra Perú), resuelto por Corte IDH. En dicha sentencia, la Corte afirma que la progresividad se manifiesta como “una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido” (Serie C-198, 2009, párr. 102 y 103). Asimismo, advierte que cualquier medida que implique regresión en materia de derechos económicos, sociales y culturales, debe estar plena y cuidadosamente justificada por los Estados (Serie C-198, 2009, párr. 103). Esto último puede llevar a concluir que, en el caso chileno, la eventual supresión de la cláusula que consagra el Estado social y democrático de derecho carecería de una justificación sustantiva, y solo podría interpretarse como un intento de “depuración” constitucional, lo cual no satisface el estándar de protección exigido.

Sin ir más lejos, en el caso Poblete Vilches y otros vs. Chile, la Corte subrayó el deber concreto y constante de los Estados Parte de “avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”), estableciendo la obligación de evitar retrocesos respecto de estándares ya alcanzados (Serie C-349, 2018, párr. 104).

Sobre el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la Corte IDH ha señalado que el principio de progresividad, aplicable a todos los derechos humanos, debiera comunicarse, de manera natural y coherente, a los derechos de la infancia y adolescencia. Así se desprende tanto del célebre y doloroso caso Niños de la calle (Villagrán y otros) vs. Guatemala (Serie C-77, 2001, párr. 144), como de la Opinión Consultiva sobre Condición jurídica y derechos humanos del Niño. En esta última, el tribunal lamenta que la evolución de las garantías no se haya reflejado adecuadamente en la situación de “un enorme número de niños”, evidenciando una brecha inaceptable entre los estándares normativos y la realidad de su aplicación (OC-17/02, párr. 34).

En una línea similar, la Convención sobre Derechos del Niño también se refiere a la progresividad como un criterio que debiera aplicarse a derechos tales como la salud (art. 24) y la educación (art. 28). Sin embargo, este principio no rige solo para los derechos sociales. Por ejemplo, para Barquero (2016), la no regresividad también operaría en el ámbito punitivo, ya que ella sería un obstáculo para reducir la edad mínima de responsabilidad penal. Por todo ello, una mirada panorámica del asunto conduce a sostener que, en virtud de la progresividad y no regresión, no es jurídicamente admisible disminuir la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, por lo que la desconstitucionalización de este principio — al ser entendido como una garantía transversal de derechos— puede ser cuestionable.

Por último, en materia de biodiversidad, se debe señalar que la progresividad y no regresión también es aplicable a los derechos ambientales. Así lo ha indicado la Corte IDH en diversos fallos. Es el caso, por ejemplo, del caso Habitantes de La Oroya vs. Perú, donde indicó que el Estado debe actuar “conforme a su obligación de no regresividad del derecho al medio ambiente sano y la salud” (Serie C-511, 2023, párr. 346). También debe destacarse la Opinión Consultiva sobre emergencia climática y derechos humanos, en la cual sostiene que la consideración de la naturaleza como sujeto de derechos y el empoderamiento de las comunidades locales y los pueblos indígenas para la protección de los ecosistemas favorece el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y ambientales. En este mismo pronunciamiento se agrega que el criterio de la equidad intergeneracional está íntimamente relacionado con los principios de prevención, precaución y progresividad, por lo que insta a los Estados a asegurar “una distribución equitativa de las cargas derivadas de la acción climática”, no solo entre las generaciones presentes, sino también entre las futuras (OC-32/25, 2025, párrfs. 289-320).

Este repaso general de la normativa internacional permite concluir que, al menos los cuatro principios novedosos al derecho constitucional chileno incorporados por las bases institucionales, representan garantías específicas de derechos fundamentales. En virtud de los principios de progresividad y no regresión, su eliminación —o incluso su atenuación— sería improcedente sin una justificación razonable; por ello, cualquier intento en esa dirección requeriría una fundamentación especialmente rigurosa.

3.3. La constitucionalización de las bases institucionales debe entenderse como una formulación incipiente y no acabada de ciertos principios, que requieren ser complementados y desarrollados a futuro.

Este trabajo ha intentado demostrar la trascendencia de las bases institucionales y su aporte conceptual y jurídico al sistema constitucional chileno. Sin embargo, el que sean enunciaciones más bien genéricas e incompletas requiere de un desarrollo constitucional, legislativo, jurisprudencial y doctrinario para que puedan desplegar plenamente toda su fuerza obligatoria en lo institucional, jurisdiccional y político.

Si entendemos, tal como se ha sostenido en este estudio, que las bases institucionales forman parte del elenco de principios constitucionales vigentes, entonces deben entenderse dotadas de fuerza normativa, al igual que cualquier otro precepto contenido en la Constitución. Esta afirmación, no obstante, no impide reconocer que la forma en que dichos principios han sido redactados puede generar incertidumbre, en tanto se presentan como enunciados amplios o de textura abierta, susceptibles de admitir una variada asignación de sentidos posibles.

La complejidad se acentúa si reconocemos que estos principios, siguiendo a Eduardo Espín, poseen “concretos mandatos normativos, susceptibles de aplicación inmediata” (2010, p. 42). En consecuencia, podrían ser calificados como aquella clase de preceptos —usualmente contenidos en la parte dogmática de una Constitución— “que no requieren de mediación normativa alguna”, siguiendo las categorías propuestas por Miguel Ángel Fernández (2001, p. 79).

En este contexto, la cuestión que se plantea es identificar cuáles son los órganos encargados de dotar a estos principios de un contenido más específico, vale decir, de detallar o complementar sus alcances, con miras a facilitar su aplicación. Desde la perspectiva del constitucionalismo democrático, parece razonable lo propuesto por Post y Siegel (2003), quienes sostienen que los ordenamientos deben evitar sistemas “juricéntricos”, que concentren en los tribunales el rol de guardianes exclusivos de la Constitución. Por lo mismo, lo que se propone en este trabajo es instar a que sea el Congreso Nacional el que —a través de leyes o de reformas constitucionales— desarrolle y dote de contenido más específico a los principios contenidos en las bases institucionales.

De esta manera, la irradiación de las bases en el ordenamiento y su aplicación a los casos concretos operarían por la vía de la deliberación democrática, lo que indudablemente ofrecería mejores garantías de pluralismo político, social y cultural. Este debería ser el mecanismo más eficaz para concretar la fuerza normativa de la Constitución, como lo sugiere Aldunate (2009), y no a través de un “manejo laxo y relajado de la invocación” de valores y principios constitucionales por parte de órganos tales como el propio Tribunal Constitucional.

Con todo, en caso de que el legislador no cumpla con el rol de desarrollar contenidos más específicos y concretos, será inevitable que, al momento de resolver casos particulares que requieran interpretar las bases institucionales; deba ser la judicatura quien asuma dicha tarea. Esto, por cuanto —tal como lo dice Guastini (1999, pp. 78-79)— las constituciones no solo cumplen el rol político de limitar el poder y, por lo tanto, son textos que solo debieran ser interpretados “auténticamente” por los “órganos constitucionales supremos”, como las Cámaras o el jefe de Estado, sino que, además, como cualquier ley, deben ser interpretadas y aplicadas por los jueces comunes “para la solución de las controversias ante ellos sometidas”. De esta forma, cuando no exista una interpretación auténtica que, con efectos generales, efectúe el legislador respecto del contenido específico de las bases, el asunto deberá ser resuelto, caso a caso, en las sentencias judiciales que se dicten a partir de litigios específicos.

En este último caso, sin embargo, los jueces debieran actuar siempre, con apego al principio de pluralismo y con la debida deferencia al legislador, cuando corresponda. De esta manera, la asignación de sentido de las normas constitucionales debe ajustarse a los criterios democráticos incorporados en el propio texto constitucional17 y no puramente autoritativos.

En definitiva, es posible terminar afirmando que las bases institucionales son principios constitucionales que cuentan con fuerza normativa, al igual que cualquier otra disposición presente en la Constitución. Como tales, vinculan a los órganos del Estado y orientan la interpretación constitucional. Sin embargo, el desarrollo conceptual de cada una de ellas debiera ser tarea preferente de la deliberación democrática, expresada fundamentalmente en el órgano legislativo y solo supletoriamente podría ser ejercida por los tribunales de justicia. Estos últimos actuarían como recurso de cierre, propio de un Estado de derecho como el chileno, cuando el legislador no haya provisto un contenido más específico.

Conclusiones

Luego de haber revisado algunas consideraciones generales en torno a la interpretación constitucional en Chile, es posible sostener, como primera conclusión, que, no habiendo reglas explícitas de hermenéutica constitucional, es posible recurrir a métodos tales como las interpretaciones sistemática, axiológica y progresiva. Esto, en especial, cuando se trata de razonamientos que ya han sido empleados por la jurisprudencia chilena e internacional.

En seguida, el análisis de las bases institucionales incorporadas a la Constitución a comienzos del año 2023 permite caracterizarlas como principios que cuentan con legitimidad democrática, ya que nacieron a partir de un contundente acuerdo político de la época. También debe considerarse que se incorporaron al articulado permanente y no meramente transitorio de la Constitución y que, en cuanto a su contenido, introdujeron algunos principios novedosos, no contemplados hasta entonces en nuestro ordenamiento constitucional. En esta última situación se encuentran el reconocimiento de los pueblos originarios, la fórmula del estado social y democrático de derecho, el interés superior de niños, niñas y adolescentes y el respeto y cuidado por la biodiversidad. Todos ellos pueden ser identificados, además, como garantías de derechos, ya que representan herramientas apropiadas para la protección de derechos económicos, sociales, culturales, ambientales y políticos, así como también de grupos desaventajados, como sucede con los pueblos indígenas, la infancia y la adolescencia.

A partir de todo ello, la propuesta de este artículo es afirmar que los principios contenidos en las bases institucionales representan disposiciones constitucionales vigentes, que representan valores suficientemente consensuados y que, como tales, deben ser considerados insumos válidos para permitir la interpretación sistemática y axiológica de la Constitución. Adicionalmente, en atención a que algunas de estas bases representan garantías específicas de derechos fundamentales, les resulta aplicable el principio de progresividad y no regresión, contemplado en el derecho internacional de los derechos humanos, por lo cual no podrían ser derogadas ni restringidas, a menos que opere una justificación fuerte y rigurosa.

La forma, sin embargo, como están redactadas las bases institucionales —en especial, las cuatro previamente mencionadas18— exige que su contenido conceptual y normativo sea colmado en el curso de su aplicación futura. Para ello, sin perjuicio de los aportes que puedan provenir de la comunidad y de la doctrina especializada, se propone que esta tarea sea asumida por el Congreso Nacional a través de leyes y reformas constitucionales, por gozar de mayor legitimidad democrática que la labor judicial. Sin embargo, en el caso de que dicho órgano no cumpla con aquella función de manera general, deberá ser la judicatura quien la lleve a cabo, de modo particular, a partir de la resolución de los casos sometidos a su conocimiento.

Concluyamos con algunas reflexiones necesarias. Conforme a lo expuesto en estas páginas, es imprescindible aquilatar la utilidad de las bases institucionales como dispositivos que han permitido actualizar los valores constitucionales, aproximando nuestra Constitución tanto a antiguas demandas sociales, como también a estándares internacionales en materia de derechos humanos. Estos principios integran ahora el texto constitucional, por lo que recurrir a ellos para su interpretación no significa “salirse del sistema”, sino permanecer en él, con apego a la fuerza normativa de la Constitución dentro del Estado de derecho que nos rige.

Esta perspectiva ha sido sostenida por parte de la doctrina. Así, por ejemplo, Christian Viera (2024, p. 96) ha señalado respecto del Estado social que se trata de “una fórmula que ahí está, en el articulado permanente de la Constitución vigente, en el 154 N° 5”. Añade que ella cuenta además “con un consenso político mayoritario”, lo que podría incidir en el necesario, gradual y futuro diseño de los derechos sociales.

El desafío jurídico está, entonces, a la vista: concebir a las bases institucionales como normas constitucionales plenamente vigentes, que pueden contribuir —por la vía de la mutación constitucional— a ofrecer respuestas más justas a las necesidades de las personas y las comunidades. A partir de ello, es posible construir los cimientos de un constitucionalismo transformador “desde dentro”, esto es, a partir del propio derecho positivo, interpretado a la luz de los valores expresamente contemplados en su texto.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Villagrán Morales y otros (“Niños de la Calle”) vs. Guatemala, C-77 (Sentencia de fecha 26 de mayo de 2001).

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Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana. Reclamación de Padrón Electoral Auditado del Art. 48 de la Ley N°18.556 (se reserva nombre de la reclamante), 83-2025-E (Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2025).

Tribunal Constitucional. Control de constitucionalidad del proyecto de L.O.C. sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, Rol 33-85 (Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1985).

Tribunal Constitucional. Inconstitucionalidad en la tramitación del proyecto de reforma constitucional que establece un principio proporcional y representativo en el sistema electoral, Rol 464-06 (Sentencia de fecha 31 de enero de 2006).

Tribunal Constitucional. Inaplicabilidad presentada por el Senador Guido Girardi, respecto de inciso tercero del art. 416 CPP, en la causa ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 478-06 (Sentencia de fecha 8 de agosto de 2006).

Tribunal Constitucional. Inaplicabilidad respecto del inciso octavo del art. 1° de la Ley 20.975, en recurso de protección “Asociación Nacional de Fiscales del Ministerio Público AG con Ministerio Público”, rol 3422-17 (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018).

Tribunal Constitucional. Requerimiento de inconstitucionalidad respecto del proyecto de reforma constitucional sobre retiro de fondos previsionales, 9797-20 (Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020).

Tribunal Constitucional. Requerimiento formulado en contra del DS N° 20 (SEGPRES) de 2001, 325 (Sentencia de fecha 26 de junio de 2001).

Tribunal Constitucional. Requerimiento formulado por el Ministro del Interior para que se declare la responsabilidad del señor Clodomiro Almeyda por infracción al art. 8° de la CPR, Rol 46-87 (Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987).

Tribunal Constitucional. Requerimiento formulado por un grupo de H. Diputados para que se declare la cesación en el cargo de la Senadora María Isabel Allende Bussi, Rol 16122-25 (Sentencia de fecha 10 de abril de 2025).

Financiación: No se recibió financiación para la investigación, autoría y/o publicación de este artículo.

Conflictos de interés: El autor declara que no hay ningún conflicto de interés comercial o financiero para esta investigación.

Contribución de autoría: Hugo Tortora Aravena: Redacción - revisión y edición, Administración del proyecto, Análisis formal, Conceptualización, Redacción - borrador inicial

Uso de herramientas de inteligencia artificial: El autor declara que no se ha utilizado ninguna herramienta de inteligencia artificial (como ChatGPT, Copilot, Gemini, u otras) en la redacción, análisis o revisión de este artículo.

Notas:

1 Constitución Política de la República de Ecuador. Art. 11, N.° 6: “Los derechos se desarrollarán de forma progresiva. El contenido de los derechos se interpretará de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y las decisiones de los organismos internacionales de derechos humanos.”

2 Constitución Política del Estado de Bolivia:

Art. 13. II. Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre esta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando estos prevean normas más favorables.

3 Ambos principios fueron desarrollados, como se analizará más adelante, en diversos casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), como en Cesantes y Jubilados de la Contraloría (o Acevedo Buendía contra Perú), y Poblete Vilches y otros vs. Chile.

4 A mayor abundamiento, el ministro de la Corte Suprema Ricardo Blanco, en un voto de minoría, sostuvo que uno de los pilares del derecho de la seguridad social en Chile es el principio de “evolución progresiva de los beneficios”. En su opinión, este principio implica que, una vez superada una fase evolutiva respecto del contenido de las prestaciones, no es posible retroceder a una etapa anterior. “Por eso se habla de la progresividad de los beneficios”, señaló en su voto (Rol 1881/2014).

5 Reformas constitucionales, publicadas, respectivamente, en el Diario Oficial los días 17 de enero de 2023 y 4 de mayo del mismo año.

6 Renovación Nacional, UDI, Evópoli, Partido Demócrata Cristiano, Partido Radical, Partido Liberal, PPD, Partido Socialista, Partido Comunista, Partido Comunes, Federación Regionalista Verde Social, Convergencia Social, Revolución Democrática, Acción Humanista, Amarillos por Chile, Demócratas y UNIR.

7 Reforma Constitucional N.° 18.825, publicada en el Diario Oficial el día 17 de agosto de 1989.

8 Reforma Constitucional N.° 20.050, publicada en el Diario Oficial el día 26 de agosto de 2005.

9 Reforma Constitucional N.° 21.200, publicada en el Diario Oficial el día 24 de diciembre de 2019.

10 El art. 154 N.° 5, en tanto, contó con un voto favorable de 112 diputados, 33 votos en contra y 6 abstenciones.

11 Cabe hacer presente que esta dualidad no debe confundirse con aquella derivada de la doble protección de los derechos fundamentales, tanto a nivel internacional como a nivel interno, a la cual aluden autores tales como Humberto Nogueira: “los derechos fundamentales no son solo los derechos asegurados en el texto constitucional y los derechos implícitos, sino que integran con rango constitucional los derechos en sus atributos y garantías que se encuentran asegurados por los tratados internacionales ratificados y vigentes” (2010, p. 33).

12 Tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas del año 2017 y el Convenio N.° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

13 Convención sobre los derechos del niño. Art. 12: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

14 Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, aprobada por aclamación en la 33.ª Sesión de la Conferencia General, celebrada en París, el 19 de octubre de 2005. Dentro de los Estados que la proclamaron, se encuentra Chile.

15 Convenio sobre la Diversidad Biológica, Río de Janeiro, 5 de junio de 1992

16 El texto de las bases institucionales y fundamentales se encuentra trascrito en el punto 2 de este trabajo.

17 Al respecto, se deben tener presentes, por ejemplo, los preceptos constitucionales que disponen que “Chile es una república democrática” (art. 4°), y que la soberanía reside en la nación, y que su ejercicio le corresponde al pueblo, sin que sea posible que algún sector del pueblo o individuo atribuya su ejercicio (art. 5°, inciso primero).

18 Se hace referencia al reconocimiento de los pueblos indígenas, a la constitucionalización del Estado social y democrático de derecho, al interés superior de niños, niñas y adolescentes, y al cuidado y conservación de la naturaleza y la biodiversidad (art. 154 de la CPR, números 4, 5, 9 y 12, respectivamente).

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