Artículo de investigación
Vol. 1 | 2026 (Español)
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Juan Pavel Valdez-Rondinel* | Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (UNSCH), Ayacucho, Perú
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Resumen (ES)
Este artículo analiza el régimen de responsabilidad penal y administrativa establecido por la Ley N.º 32054 para las organizaciones políticas en el Perú. A partir de una metodología analítica y comparada, complementada con herramientas del análisis económico del derecho y la economía conductual, se sostiene que la norma incorpora componentes propios del compliance corporativo, pero no desarrolla un modelo operativo de imputación intraorganizacional, lo que limita su capacidad preventiva. El estudio muestra que la atenuación sancionatoria prevista reduce la severidad del sistema sin incrementar la probabilidad ni la celeridad de la persecución, debilitando la prevención general y especial y generando incentivos de cumplimiento subóptimos al interior de las organizaciones políticas. Sobre esa base, se propone un modelo escalonado de responsabilidad que distingue entre (i) decisiones estratégicas de la dirigencia, (ii) fallas operativas de los órganos internos y (iii) conductas individuales de la militancia, articulando criterios diferenciados de imputación y respuesta sancionatoria que permitan compatibilizar la prevención con la protección del pluralismo democrático.
Palabras clave (ES):
Resumen (EN)
This article examines the criminal and administrative liability framework established by Law No. 32054 for political organizations in Peru. Drawing on an analytical and comparative methodology, supplemented by tools from the economic analysis of law and behavioral economics, it argues that the statute incorporates elements characteristic of corporate compliance, yet fails to develop an operational model of intra-organizational attribution of liability, thereby constraining its preventive capacity. The study shows that the envisaged sanction mitigation reduces the system’s severity without increasing either the likelihood or the swiftness of enforcement, weakening both general and specific deterrence and generating suboptimal compliance incentives within political organizations. On that basis, the article proposes a tiered model of responsibility that distinguishes between (i) strategic decisions by the leadership, (ii) operational failures of internal bodies, and (iii) individual conduct by party members, articulating differentiated criteria for attribution and sanctioning responses capable of reconciling prevention with the protection of democratic pluralism.
Palabras clave (EN):
La promulgación de la Ley N.º 32054 ha configurado un régimen incompleto de responsabilidad para las organizaciones políticas en el Perú: si bien incorpora elementos propios del compliance corporativo, omite su estructura esencial, esto es, un modelo operativo de imputación que distinga entre dirigencias, órganos funcionales y bases partidarias. Esta ausencia genera un déficit estructural en la prevención de la criminalidad política y tensiona la relación entre eficacia punitiva y pluralismo democrático, al ser un régimen únicamente declarativo. El desafío consiste, por tanto, primero en determinar hasta qué punto una regulación atenuada puede proteger el ius participationis sin incentivar comportamientos oportunistas dentro de las organizaciones políticas y, en segundo término, en proponer una solución a esta inconsistencia.
El problema se inserta en una discusión de larga data sobre la capacidad delictiva de los entes colectivos. Aunque la doctrina clásica (especialmente Schünemann) rechazó la posibilidad de imputarles responsabilidad penal por considerar que carecían de culpabilidad individual y atributos morales (González, 2012, pp. 144-145), la expansión contemporánea de la criminalidad económica y la complejificación de las estructuras organizacionales justifican la transición hacia el paradigma societas delinquere potest. En el ámbito comparado, este giro permitió superar la figura del “hombre de paja” (González, 2012, p. 63) y atribuir responsabilidad autónoma a la organización cuando el delito emerge de fallas estructurales, incentivos internos o déficits de supervisión (Escrihuela, 2019, pp. 163, 380, 432).
En el caso peruano, este debate adquiere particular relevancia porque los partidos políticos cumplen una función constitucional garantizada por el artículo 35 de la Constitución, lo que exige compatibilizar la prevención penal con la preservación del pluralismo democrático (Constitución Política del Perú, 1993, art. 35). La Ley N.º 32054 intenta resolver esta tensión mediante un régimen de sanciones atenuadas y la exclusión de medidas gravosas como la disolución, la clausura de locales o la suspensión total de actividades. Sin embargo, al no incorporar una atribución diferenciada de responsabilidad intraorganizacional, la norma reduce severidad sin reforzar ni la probabilidad ni la celeridad de persecución, lo que debilita la capacidad disuasoria del sistema penal y puede promover incentivos perversos en estructuras partidarias peruanas caracterizadas por personalismo, informalidad y déficits de control interno (Navarro, 2011).
Con base en ello, este artículo sostiene como tesis central que la Ley N.º 32054 es insuficiente para enfrentar la criminalidad política, pues si bien reproduce parcialmente la lógica del compliance empresarial, no adopta su componente decisivo: un diseño concreto de imputación basado en la identificación y desarrollo de los niveles funcionales de responsabilidad. De acuerdo con la regla normativa que orienta este estudio, cuando la protección del pluralismo democrático entra en tensión con la necesidad de integridad institucional, debe prevalecer un criterio funcional de responsabilidad escalonada que desplace la imputación hacia los niveles decisorios que concentran el poder organizativo. Solo así es posible armonizar el mandato constitucional de preservar la competencia democrática con la exigencia criminológica de prevenir la instrumentalización del partido como organización.
El aporte original de este artículo consiste en formular un modelo escalonado de imputación penal para organizaciones políticas, basado en autoría por dominio organizativo, defecto de organización y responsabilidad funcional de órganos internos. Este modelo corrige el vacío estructural de la Ley N.º 32054 y permite compatibilizar la prevención penal y pluralismo democrático.
Finalmente, el estudio se articula en cinco secciones. La primera reconstruye el tránsito desde la negación clásica de la capacidad delictiva de los entes colectivos, hacia un modelo estructural de responsabilidad aplicable a organizaciones políticas, mostrando cómo la Ley N.º 32054 incorpora ese giro solo en apariencia, pues omite su arquitectura funcional.
La segunda examina la relación entre el Proyecto de Ley N.º 6084/2023-CR y el régimen finalmente aprobado, evidenciando que el legislador optó por un modelo híbrido que reconoce la capacidad delictiva del partido, pero carece de criterios diferenciados de imputación intraorganizacional.
La tercera sección analiza las consecuencias accesorias del artículo 105 del Código Penal y su compatibilidad constitucional cuando recaen sobre partidos políticos, contrastando el diseño peruano con los estándares funcionales de Italia, España y Chile.
La cuarta evalúa la eficacia disuasoria de la Ley N.º 32054 a partir del análisis económico del derecho y de la economía conductual, demostrando que la reducción de severidad, combinada con baja probabilidad y nula celeridad de persecución, genera incentivos organizacionales defectuosos.
La quinta sección desarrolla la propuesta central del artículo: un modelo escalonado de responsabilidad basado en autoría por dominio organizativo, defecto de organización y responsabilidad funcional. Este diseño permite reconstruir la anatomía interna del partido y ofrece una alternativa normativa capaz de compatibilizar la prevención penal y la protección del pluralismo democrático.
Este estudio adopta un enfoque analítico-comparativo según el cual las normas se examinan a partir de su estructura, función y coherencia interna. Desde este marco, el artículo reconstruye los alcances del artículo 105 del Código Penal peruano, las Leyes 32054, Ley 30424 y el Proyecto de Ley N.º 6084/2023-CR, identificando su arquitectura organizacional implícita y los vacíos que impiden una imputación funcional dentro de organizaciones políticas.
El análisis se articula con un método comparado orientado a identificar criterios estructurales de imputación en los sistemas de Italia, España y Chile. Esta comparación no se emplea de manera descriptiva, sino funcional: cada modelo se evalúa en relación con su capacidad para distinguir niveles organizativos, individualizar responsabilidades y calibrar sanciones según la anatomía interna del ente. El propósito no es trasplantar instituciones extranjeras, sino extraer principios estructurales útiles para reconstruir el régimen peruano.
Como herramientas auxiliares, se emplean categorías del análisis económico del derecho —severidad, probabilidad y celeridad como variables del cálculo disuasorio— y de la economía conductual —sesgos cognitivos, optimismo irracional, descuento temporal y normalización del riesgo— aplicadas a la dinámica organizativa de los partidos políticos. Estas herramientas permiten estimar los efectos reales que la Ley N.º 32054 genera sobre la conducta de la dirigencia y de los órganos internos, más allá de su diseño formal.
3.1. De la negación clásica a la responsabilidad estructural de los entes colectivos
La clásica regla societas delinquere non potest — según la cual los entes colectivos carecen de capacidad delictiva por no poseer culpabilidad individual ni conciencia moral— dominó gran parte del derecho penal del siglo XX. Como advierte Schünemann, esta visión asociaba el delito exclusivamente al “hombre dañino”, excluyendo cualquier imputación autónoma a organizaciones complejas (González, 2012, p. 57). Sin embargo, el crecimiento de la criminalidad económica y la consolidación de estructuras organizacionales con capacidad real de producción de riesgos justificaron el tránsito hacia el paradigma societas delinquere potest. En efecto, la experiencia comparada demuestra que las organizaciones pueden generar ilícitos a partir de fallas internas, incentivos perversos, omisiones estructurales o culturas de incumplimiento (Escrihuela, 2019, pp. 86-87, 493-496). El derecho peruano materializó este giro ya delineado desde algún tiempo por la academia peruana (Bernales Ballesteros, 2002). Criterio que terminó cristalizándose en los últimos años —por la presión mediática sin duda, presión que en el escenario peruano es de suma importancia (Acevedo, 2012, p. 51) — mediante la Ley N.º 30424, que atribuye responsabilidad penal autónoma cuando el delito surge de déficits organizativos o del incumplimiento de deberes de prevención, pero antes de analizar con profundidad este extremo, exploremos un poco cuál fue el proceso interpretativo de la creación de la Ley N.º 30424.
3.2. Precedentes; símil entre el Proyecto de Ley N.º 6084/2023-CR y la Ley N.º 32054
Un primer intento de regular la responsabilidad de partidos políticos fue el Proyecto de Ley N.º 6084/2023- CR, el cual constituyó el punto de partida del debate contemporáneo sobre la responsabilidad de las organizaciones políticas en el Perú. Su propuesta se asentaba en un retorno explícito al paradigma societas delinquere non potest: reconocía a los partidos como asociaciones de interés público y excluía cualquier forma de imputación institucional, limitando la responsabilidad exclusivamente a las personas naturales involucradas. De acuerdo con sus artículos 3 y 4, la individualización de los presuntos responsables hacía improcedente aplicar el artículo 105 del Código Penal o el artículo 5 de la Ley N.º 30424. Esta lógica — coincidiendo con la postura de Alpaca, quien, tomando como base la interpretación de Silva Sánchez (citado en Alpaca, 2022, p. 86), entiende que la Ley 30424 configura una responsabilidad de naturaleza cuasipenal, en tanto descansa en criterios de beneficio y favorecimiento antes que en una verdadera culpabilidad institucional— buscaba impedir una supuesta “criminalización de la política” que, según el proyecto, amenazaba la vigencia del pluralismo democrático y que aún arrastra al día de hoy por parte de los parlamentarios al considerarse estos “fuera del sistema legal” (Milla Loo, 2025; Ramos, 2024).
El Congreso, sin embargo, optó por una vía intermedia al aprobar la Ley N.º 32054. Si bien esta no consagra la exención absoluta del PL 6084, sí reproduce su objetivo político: evitar que sanciones estructuralmente lesivas —como la disolución o la clausura— afecten la continuidad de los partidos políticos. La diferencia radica en que la Ley 32054 reconoce la capacidad delictiva de los partidos, pero la somete a un régimen sancionatorio atenuado que restringe severamente la aplicación del artículo 105 del Código Penal y del artículo 5 de la Ley 30424. El resultado es un modelo híbrido, donde la responsabilidad no desaparece, pero tampoco se articula de manera concreta para prevenir la criminalidad política.
La siguiente tabla sintetiza las diferencias esenciales:
Desde la perspectiva del análisis económico del derecho, como desarrollaremos más adelante, este diseño híbrido altera la estructura básica de incentivos al reducir severidad sin modificar probabilidad ni celeridad, lo que anticipa el déficit preventivo que se desarrollará más adelante.
3.3. El modelo mixto peruano y su aplicación problemática a los partidos políticos
Finalmente, el sistema peruano adoptó la siguiente configuración de un modelo mixto de imputación: a) Responsabilidad subjetiva, vinculada a la existencia o ausencia de programas de cumplimiento (Ley N.º 30424), y b) Responsabilidad objetiva, derivada del beneficio obtenido o de la utilización instrumental de la organización (art. 105 CP).
Este modelo supondría identificar dónde se ubica el déficit organizativo y quién debía ejercer posición de garante. La dogmática distingue dos lógicas dentro de estos tipos de sistema: La de Bottom-up a), centrada en el autor material, incluso sin dominio decisorio. Y la de Top-down b), que imputa a las dirigencias por su posición de garante y por la delegación funcional del control interno (Caro y Reyna, 2016, pp. 620-624).
En lo que respecta al modelo top-down, el cual nos interesa desarrollar, puesto que es el extremo de la Ley N.º 30424 en este modelo híbrido, se ha consolidado en el derecho penal económico como una forma de atribución fundada en la posición de garante estructural que poseen quienes dirigen una organización. Esta lógica deriva del principio según el cual la dirigencia tiene el dominio funcional del aparato organizativo (Pérez Alonso, 2010), pues define los incentivos, diseña las estructuras de control, administra recursos y establece las pautas internas que influyen en el comportamiento de todos los niveles inferiores. La tesis es clásica en la teoría de la autoría mediata empresarial, cuya construcción proviene de la doctrina alemana (Schünemann, Tiedemann, Hefendehl) y que ha sido extendida en el ámbito iberoamericano como un estándar para imputar responsabilidad en organizaciones complejas.

Esta lógica top-down ingresó al ordenamiento peruano a través de la Ley N.º 30424, que incorporó, en similitud con lo que se realiza en el compliance, como criterio de imputación y eximente. Vale decir que el compliance no es solo un sistema de prevención; es una teoría de imputación funcional, porque permite determinar si el riesgo proviene de una falla estratégica (dirigencia) o de una falla operativa (órganos internos). Cuando la ley exige que las personas jurídicas implementen modelos de prevención, está asumiendo que la omisión directiva es imputable penalmente: se trata de un trasplante normativo del estándar internacional de corporate compliance consagrado, por ejemplo, en España (LO 1/2015), Italia (D.Lgs. 231/2001) y Chile (Ley 20.393), como desarrollaremos más adelante.
En esa línea, el modelo mixto peruano incorporó elementos del compliance corporativo en dos dimensiones. En la dimensión preventiva, la existencia o ausencia de un programa adecuado permite determinar si la organización incumplió su deber de evitar riesgos previsibles. La imputación, por tanto, se activa cuando la entidad carece de mecanismos internos de control, lo que se corresponde con la teoría del defecto de organización. Tal como desarrolla similarmente Bedecarratz (2020) para el caso chileno, este defecto se configura precisamente cuando la persona jurídica no establece estructuras internas capaces de neutralizar los riesgos inherentes a su actividad.
Y una segunda dimensión estructural: la responsabilidad se asigna siguiendo el flujo interno de decisiones dentro de la organización. Cuando el riesgo se genera en la plana directiva, por deficiencias estratégicas o fallas en el diseño de los mecanismos de control, la imputación es top-down, pues corresponde al nivel en el que se adoptan las decisiones relevantes que orientan el funcionamiento institucional, tal como reconoce la dogmática comparada (Bedecarratz, 2020).
Esta lógica es coherente con el estándar organizacional desarrollado por (Roth, 2019, citado en Bedecarratz, 2020), para quien el encargado de prevención debe situarse en un nivel jerárquico y decisional tal que pueda influir en las decisiones estratégicas y mitigar los riesgos delictivos, subrayando que la estructura de responsabilidad se determina por la posición en la escala de decisiones:
“El encargado de prevención de lavado de activos debe situarse a tal nivel en la escala jerárquica de la empresa y estar de tal manera involucrado en las comisiones y comités respectivos, que debe tomar conocimiento de antemano de todas las decisiones estratégicas importantes para, en caso de sospecha de comisión de un delito, poder influenciarlas y mitigar los riesgos delictivos” (Roth, 2019, p. 118 citado en Bedecarratz, 2020).
La pregunta clave es por qué este enfoque es verdaderamente útil para analizar partidos políticos. La razón es simple: los partidos son organizaciones, aunque con finalidad constitucional específica. Tanto en corporaciones como en partidos: (i) existen cadenas jerárquicas; (ii) existen áreas críticas (finanzas, logística, comités electorales); (iii) existen decisiones estratégicas y decisiones operativas; (iv) existe manejo de recursos y uso instrumental de estructuras; (v) existe posibilidad de fallo organizativo que genera riesgo penal.
Sin embargo, al trasladarse este criterio a los partidos políticos —que no son simples personas jurídicas privadas, sino organizaciones constitucionalmente mandatadas a canalizar la participación con una dinámica política— emergen tensiones particulares. Su función pública exige evitar que el derecho penal se convierta en un mecanismo de erosión del pluralismo, más aún en un escenario latinoamericano en donde la debilidad institucional es evidente (Vázquez Soriano, 2024). Pero, al mismo tiempo, su capacidad de influir en el sistema democrático impone un estándar reforzado de ejemplaridad institucional cuando lo aconseje el interés general (León, 2020, p. 209).
La Ley N.º 32054 intentó resolver esta tensión mediante un régimen atenuado, eliminando sanciones graves como la disolución, la clausura y la suspensión total de actividades —sin duda ante la respuesta del posible uso político, como posteriormente quedaría confirmado (Huacasi, 2024)—. No obstante, mantiene al día de hoy un problema estructural: trata al partido como un ente unitario y no como una organización compuesta por niveles funcionales con deberes, competencias y riesgos diferenciados. Y lo que es más preocupante, no contiene en su expresión normativa una forma concreta de identificación y evaluación de la responsabilidad penal.
En consecuencia, sobre el análisis del modelo mixto peruano, la lógica top-down importada y los elementos centrales del compliance corporativo sin duda son aplicables a las organizaciones políticas, pero la Ley N.º 32054 no los incorpora como tal. La norma conserva la estructura tradicional del artículo 105 CP, pero elimina sanciones severas sin reemplazarlas por un modelo operativo que permita identificar la fuente real del riesgo. Dicho de otro modo, se importó el cascarón del compliance, pero no su anatomía funcional o tal vez incluso más grave —puesto que el escenario político-legislativo peruano es tan peculiar (FIDH, 2024)—. La ausencia de mecanismos que obliguen a individualizar decisiones amplifica sesgos propios de organizaciones políticas —optimismo irracional, discounting, normalización del riesgo— que la literatura en behavioral economics (Budzier y Flyvbjerg, 2013, p.8) identifica como motores de incumplimiento sistemático.
3.4. La insuficiencia del régimen actual: ausencia de un modelo concreto de responsabilidad
El núcleo funcional del compliance empresarial, como lo estamos desarrollando —la distinción jerárquica entre niveles de decisión, ejecución y base, como hemos observado— está completamente ausente en el diseño peruano. Esa omisión compromete cualquier pretensión de construir un régimen serio de responsabilidad para partidos políticos. La literatura sobre responsabilidad penal de personas jurídicas insiste en que el injusto corporativo solo se entiende si se analiza la estructura organizacional y la concentración del riesgo en determinados cargos de dirección y supervisión, no en la masa indiferenciada de integrantes (Bedecarratz, 2020).
En cualquier organización compleja, el riesgo penal no se distribuye homogéneamente: la dirigencia concentra la posición de garante más intensa porque decide la estrategia, controla los recursos, fija incentivos y diseña —o bloquea— los mecanismos internos de control. De ahí que los modelos serios de imputación reserven la responsabilidad corporativa para los ámbitos en los que existe poder de dirección o un deber de supervisión incumplido, y restrinjan la derivación de responsabilidad cuando el hecho responde exclusivamente al interés particular del agente (Kodea, 2021, p. 4; Camanchaca , 2019, pp. 4, 19).
Por debajo de la dirigencia, los órganos funcionales de partido —tesorerías, comités de campaña, unidades de logística y equipos de financiamiento—operan como verdaderos centros de riesgo operativo. La experiencia comparada en materia de financiación ilegal de partidos muestra que las desviaciones raramente surgen de la militancia espontánea, y más bien se estructuran en esos espacios grises donde se captan aportes, se confecciona documentación y se toman decisiones cotidianas sobre recursos (Sandoval, 2022; Pariona, 2023; BBC News Mundo, 2018). Por eso los modelos de responsabilidad que parten del “defecto de organización” exigen identificar reglas de comportamiento y deberes específicos de dirección y supervisión según el rol interno de cada órgano; solo cuando el delito expresa un fallo del sistema de gestión de riesgos y no un mero desvío individual puede hablarse de imputación corporativa (Bedecarratz, 2020). Un régimen que no diferencia entre quien decide, quien ejecuta y quien solo participa de forma periférica termina reproduciendo un modelo arcaico e injusto de responsabilidad colectiva, insensible a la lógica real de distribución del poder y de posible instrumentalización para evadir responsabilidades.
Finalmente, la militancia y los operadores de campaña representan el nivel más bajo de incidencia organizativa. Su conducta puede comprometer al partido únicamente si existe beneficio institucional o tolerancia estructural. Tratar al militante como si tuviera la misma capacidad de incidencia en la responsabilidad que la dirigencia implica desconocer principios básicos de responsabilidad penal: dominio del hecho, autoría mediata organizacional y exigibilidad reforzada de deberes de control. Además, esta confusión incentiva el oportunismo: si la organización sabe que las sanciones no diferencian niveles, concentrará los riesgos en sus bases o delegará hacia abajo conductas que ella misma tolera o promueve tácitamente para eludir la misma (Ramos Martínez, 2024).
La Ley N.º 32054 no distingue ninguna de estas capas, ya que, primero, genera un modelo de imputación borroso que no asigna responsabilidades claras de manera justa ni proporcional. Segundo, debilita radicalmente la prevención: si no se identifica el nivel donde se gestan concretamente las fallas de control, es imposible corregirlas. Y tercero, fomenta la instrumentalización del partido político como cobertura: una dirigencia que sabe que la sanción no está diseñada para identificar su rol real tiene incentivos para seguir operando en zonas opacas, relegando el costo penal a niveles inferiores o simplemente confiando en la atenuación estructural de las sanciones —lo que a vista de un sector de la sociedad es precisamente el fin central de esta ley (Meléndez, 2024)— librará de cualquier tipo de responsabilidad concreta.
En suma, la ausencia de un modelo detallado convierte al régimen vigente en un dispositivo simbólico, declarativo y de mera reacción política, que no previene, no disuade, no responsabiliza adecuadamente y no obedece ninguna regla concreta. La lógica del compliance empresarial muestra que, sin una taxonomía interna de responsabilidades, el derecho regulatorio no puede funcionar en organizaciones complejas. La Ley N.º 32054, al ignorar esta arquitectura, renuncia a comprender cómo emergen los riesgos dentro de un partido y, peor aún, facilita que estos se vuelvan estructurales. En términos de teoría de disuasión, un régimen sin niveles funcionales convierte el riesgo penal en un “costo promedio” institucional, lo cual destruye la trazabilidad de la decisión y genera incentivos para externalizar responsabilidad hacia capas inferiores.
4.1. Un principio común en los modelos avanzados: la sanción debe seguir la anatomía interna de la organización
Los sistemas de responsabilidad organizacional más avanzados que sirven de paradigmas al modelo peruano —Italia, España y Chile— comparten un principio estructural que el derecho peruano no ha incorporado: las sanciones contra una organización no se dirigen a la entidad como un bloque uniforme, sino que se calibran según el origen funcional del riesgo, la estructura interna afectada y el grado de beneficio institucional derivado de la conducta ilícita.
Bajo estos modelos, la legitimidad y eficacia de las consecuencias accesorias no depende solo de la ilicitud del hecho, sino de su conexión específica con la anatomía interna de la organización, es decir, con el trazado de su diseño. Este enfoque permite diferenciar —con precisión— entre decisiones estratégicas de la dirigencia, fallas operativas de órganos funcionales y conductas aisladas sin impacto institucional. La Ley N.º 32054, al ignorar este estándar comparado, renuncia a construir un sistema preventivo efectivo y constitucionalmente equilibrado.
4.2. Italia y el paradigma del “defecto de organización”
En Italia, el D.Lgs. 231/2001 se estructura sobre el paradigma del “difetto di organizzazione” como presupuesto de imputación. El decreto explica que la responsabilidad del ente surge cuando el delito es expresión de una falta de adopción de cautelas organizativas idóneas para prevenir el riesgo típico (Ministero della Giustizia, 2009, pp. 40–42). Esta idea es reforzada por la jurisprudencia de la Corte di Cassazione, que entiende que la responsabilidad del ente se materializa como consecuencia de la omisión de medidas adecuadas de dirección y control previstas por el modelo organizativo (Cassazione Penale, Sez. VI, 16 luglio 2010, n. 27735; Cassazione Penale, Sez. VI, 17 novembre 2009, n. 4677, en InformaImpresa, s.f.).
En el plano sancionador, la misma norma aclara que el legislador decidió expresamente no incluir la clausura dello stabilimento o della sede pues Italia deliberadamente no prevé en el modelo 231 un cierre total de las oficinas o sedes de la organización, porque sería una sanción demasiado intrusiva y contraria al diseño funcional del sistema de responsabilidad de personas jurídicas, advirtiendo que dicha medida es incompatible con las finalidades del decreto y propia de otros sectores del riesgo penal (Ministero della Giustizia, 2001, p. 55). En su lugar, el decreto prevé solo sanciones interdictivas dirigidas a la actividad específica a la cual se refiere el ilícito de la entidad (art. 9), lo que la doctrina interpreta como una aplicación estricta del principio de afectación limitada (Cacchiarelli y Brunelli, 2022, pp. 6–7).
Este enfoque resulta especialmente relevante para los partidos políticos. Pues las sanciones interdictivas no pueden comprometer la actividad socialmente lícita del ente, deben configurarse de modo compatible con las funciones constitucionalmente protegidas de la organización. Aplicar una clausura amplia sin demostrar un nexo funcional preciso con el riesgo equivaldría a afectar ilegítimamente la actividad esencial del ente. En Italia, esta proporcionalidad se resuelve mediante el criterio de stretta necessità funzionale (estricta necesidad funcional): una medida solo puede recaer sobre el segmento organizado donde se materializó el riesgo (Mongillo, 2023, pp. 21–23).
A diferencia de este estándar, la normativa peruana carece completamente de un test de necesidad, proporcionalidad espacial o afectación limitada. Italia muestra que, sin esta arquitectura funcional de imputación y de sanciones circunscritas, la clausura o suspensión de un partido político puede convertirse en una sanción desproporcionada e incompatible con el pluralismo.
4.3. España y la legitimidad reforzada para medidas extremas como la disolución
En el modelo español, la disolución de partidos políticos no se concibe como una reacción ordinaria frente a infracciones puntuales, sino como una medida extraordinaria, reservada para aquellos supuestos en los que el partido se transforma en un instrumento estable de actividades incompatibles con el régimen democrático — o de los principios que a este constituyen—. La Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos establece que solo procede la ilegalización y disolución cuando la formación, “de forma reiterada y grave”, vulnera los principios democráticos, en particular cuando persigue “deteriorar o destruir el régimen de libertades o eliminar el sistema democrático” (LO 6/2002, art. 9).
La jurisprudencia consolidó este estándar en los casos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok. En la Sentencia del 27 de marzo de 2003, el Tribunal Supremo sostuvo que dichos partidos actuaban como “instrumentos de ETA”, sometidos de modo reiterado y grave a sus directrices (Tribunal Supremo, 2003, pp. 250–252), lo que justificó su ilegalización, disolución, cese inmediato de actividades y liquidación patrimonial. La doctrina ha destacado que, en estos supuestos, el partido deja de ser un vehículo del pluralismo y se convierte en un engranaje funcional de una estructura criminal organizada, lo que transforma la disolución en una respuesta excepcional vinculada a una finalidad delictiva institucional, como es otra vez el ejemplo de la situación del País Vasco en España con el caso Herriko Tabernas (Gil Gil, 2015, pp. 140–145).
La reforma penal introducida por la LO 7/2012 (responsabilidad penal de partidos) y la LO 1/2015 (reforma del art. 31 bis CP) no rebajó este estándar, sino que lo integró en el régimen general de responsabilidad de las personas jurídicas. La Fiscalía General del Estado, en la Circular 1/2016, enfatiza que, tratándose de partidos y sindicatos, las penas de suspensión o disolución deben interpretarse “teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo III de la LO 6/2002”, es decir, coordinadas con las causas de ilegalización destinadas a proteger el pluralismo democrático (Fiscalía General del Estado, 2016, p. 19). De este modo, la disolución penal queda asociada exclusivamente a supuestos donde la organización se ha convertido materialmente en un aparato al servicio de la criminalidad (terrorismo, financiación ilícita estructural, etc.), y no a infracciones aisladas.
En paralelo, la doctrina penal sobre consecuencias accesorias insiste en el carácter extraordinariamente grave de la disolución. Silva Sánchez, por ejemplo, subraya que la aplicación judicial de consecuencias accesorias como la clausura definitiva o la disolución ha sido “extraordinariamente restrictiva”, dada su intensidad y la necesidad de respetar actividades socialmente lícitas del ente (Silva Sánchez, 2006, p. 2). Según Bayancela (2014, p. 65), Zugaldía Espinar califica expresamente la disolución como la “pena de muerte” de la persona jurídica, subrayando que implica la pérdida definitiva de personalidad y actividad, lo que exige una justificación reforzada y una estricta vinculación con la peligrosidad estructural del ente.
Aplicado a los partidos políticos, este marco implica que solo una organización capturada estructuralmente por fines ilícitos —por ejemplo, como brazo funcional de una organización terrorista o como vehículo estable de financiación criminal— podría enfrentar legítimamente una medida de disolución. El legislador español evita así convertir la disolución en un instrumento de lucha partidista, al anclarla en criterios materiales de instrumentalidad criminal y reiteración grave, subordinados al respeto del pluralismo democrático (Gutiérrez Zarza, 2018).
En contraste, el legislador peruano, al eliminar completamente la disolución sin diseñar parámetros de aplicación excepcional para supuestos de captura criminal del partido como el legislador español ha previsto, renuncia no solo a un instrumento de última ratio frente a organizaciones políticas utilizadas como vehículos delictivos, sino también a la construcción de un estándar mínimo de legitimidad material para una sanción de tal intensidad.
4.4. Chile y la proporcionalidad funcional en la suspensión de actividades
En Chile, la Ley N.º 20.393 ha sido interpretada como uno de los modelos más avanzados de reacción penal proporcional frente a personas jurídicas en la región. El sistema descansa, en primer lugar, en un modelo de imputación por defecto de organización: la responsabilidad surge del incumplimiento de deberes de dirección y supervisión, no de una responsabilidad vicaria por el hecho del empleado (Hernández, 2010, p. 207; Medina, 2023, pp. 3-7).
En segundo lugar, el catálogo de sanciones se estructura de manera progresiva. La disolución o cancelación de la personalidad jurídica se reserva a crímenes, reincidencia o reiteración delictiva, mientras que en los demás casos la reacción se canaliza mediante prohibición de contratar con el Estado, pérdida total o parcial de beneficios fiscales y multa (Hernández, 2010; Ley 20.393, art. 8). La doctrina chilena subraya que la disolución es la pena “más grave del catálogo” y que solo procede cuando la persona jurídica presenta una “actitud recurrente de desapego al derecho”, típica de organizaciones cuasicriminales, mientras que en entidades donde el delito es excepcional, dicha sanción debe excluirse (Academia Judicial de Chile, 2021, pp. 210–211).
La propia Ley 20.393 incorpora criterios de proporcionalidad funcional. El artículo 9 prohíbe aplicar la disolución a entidades que desarrollen actividades de utilidad pública o cuya desaparición pueda causar “graves consecuencias sociales y económicas”, obligando al juez a ponderar la función social lícita de la organización antes de adoptar la medida (Ley 20.393, art. 9.3) —lo cual podría, incluso siendo críticos, considerarse una claudicación ante el concepto de libertades públicas de los individuos—. Asimismo, el artículo 12 permite fraccionar la multa cuando su monto ponga en riesgo la continuidad del giro o cuando el interés social lo justifique, lo que evidencia que incluso las sanciones patrimoniales deben calibrarse para no destruir de facto actividades legítimas (Academia Judicial de Chile, 2021, p. 212).
Sobre esta base, la Academia Judicial sistematiza el modelo chileno en términos de proporcionalidad funcional:
Aplicado al caso de los partidos políticos, este diseño enseña que la reacción penal debe dirigirse a los canales funcionales por los cuales se materializa el riesgo (finanzas, contratación pública, acceso a fondos), y no a la neutralización indiscriminada de la función política y constitucional del partido.
Es coherente, por tanto, restringir el acceso a beneficios fiscales o contratos públicos a un partido cuyos órganos financieros hayan sido empleados sistemáticamente para lavar activos; pero sería incompatible con el estándar chileno imponer medidas que paralicen completamente su participación en el pluralismo sin acreditar una captura cuasicriminal de la organización. El legislador peruano, al no distinguir entre actividades esenciales y actividades operativas ni definir reglas para modular la sanción de manera funcional, renuncia precisamente a esta proporcionalidad fina que sí caracteriza al modelo chileno.
4.5. Síntesis de los alcances y límites comparados
El análisis de Italia, España y Chile permite identificar un patrón común que excede sus diferencias normativas: en todos los casos, la responsabilidad del ente depende de su anatomía interna y del flujo funcional del riesgo. No se trata de modelos descriptivos, sino de arquitecturas organizacionales que permiten imputar dónde se crean, toleran o gestionan los riesgos ilícitos.
Tres parámetros estructurales emergen con claridad:
Estos tres parámetros convergen en un mismo principio:la responsabilidad organizacional es funcional, no simbólica. Se asigna según la estructura interna, la distribución del poder y los flujos reales de decisión. Un sistema que ignora esta anatomía reproduce modelos arcaicos de responsabilidad colectiva o, peor aún, genera espacios de impunidad estratégica.
Desde esta perspectiva, la Ley N.º 32054 incurre en un doble déficit:
(i) sanciones intensas sin construir criterios positivos de imputación, y
(ii) trata al partido como unidad indiferenciada, desconociendo su arquitectura jerárquica y operativa.
El resultado no es solo un error dogmático; es un defecto institucional que altera la estructura de incentivos y amplifica sesgos organizacionales. Precisamente por ello, la siguiente sección analiza cómo la Ley 32054 reconfigura costos, beneficios y percepciones de riesgo bajo la lógica del análisis económico del derecho y de la economía conductual, neutralizando en los hechos cualquier pretensión preventiva del sistema penal.
La Ley N.º 32054 no constituye una mera modificación de consecuencias jurídicas. Su efecto real es la reconfiguración del sistema de incentivos bajo el cual operan los partidos políticos, profundizando vulnerabilidades ya documentadas por la prensa nacional: baja probabilidad de persecución, informalidad estructural y captura del sistema político por intereses internos. Diversos reportes periodísticos han evidenciado que el Congreso aprobó la reforma mientras al menos quince parlamentarios pertenecían a partidos investigados por lavado de activos, organización criminal o falsificación de firmas, lo que revela un conflicto de intereses directo en la arquitectura normativa (Huacasi, 2024; Castillo, 2024; De la Jara, 2023). Esta correlación entre diseño normativo y autoprotección política no es incidental: constituye el entorno institucional en el cual la ley opera.
Asimismo, la prensa especializada advirtió que la Ley N.º 32054 excluye por completo a los partidos políticos de responsabilidad penal, incluso cuando hayan intervenido en esquemas de “fábricas de firmas”, financiamiento ilícito o captación irregular de aportes. El propio presidente del Partido Morado declaró públicamente que, bajo esta ley, “los partidos políticos no son sujetos de ningún delito penal” (Durán, 2025, RPP Noticias), evidenciando la reducción efectiva de la severidad institucional.
En paralelo, diversos análisis periodísticos han documentado cómo el Congreso peruano ha impulsado una agenda sistemática orientada a blindar a organizaciones políticas y a sus élites directivas. El Comercio subrayó que la política peruana se encuentra “poseída por la lógica de la venganza” y orientada por motivaciones revanchistas, más que por criterios institucionales (Meléndez, 2024). La Federación Internacional por los Derechos Humanos (FIDH) también alertó sobre la erosión del Estado de derecho y la actuación del Congreso mediante reformas reactivas que debilitan la rendición de cuentas y favorecen prácticas autorreferenciales (FIDH, 2023).
Este entorno institucional amplifica los incentivos perversos que describe el análisis económico del derecho. La ley atenúa la severidad, mantiene baja la probabilidad de detección y no introduce un sistema de responsabilidad escalonada que conecte decisiones de dirigencia con consecuencias jurídicas reales. En consecuencia, la norma funciona exactamente como predicen los reportes periodísticos: como un mecanismo que abarata el costo del delito político y que permite a las cúpulas partidarias preservar su control interno sin asumir responsabilidad material por las infracciones. No se trata de un simple defecto técnico; es una arquitectura normativa que resulta funcional para actores que dependen de la opacidad, no de la prevención.
5.1. El sesgo del riesgo previsible y la destrucción del cálculo disuasorio
La teoría estándar de disuasión parte de un supuesto elemental: los agentes comparan beneficios y costos esperados antes de delinquir como “principio de saldo” (De la Mata Barranco et al., 2024, p. 329). Ese cálculo depende de tres variables: severidad, probabilidad y celeridad de la sanción. La evidencia empírica es consistente: lo que realmente disuade es la probabilidad de captura, no el tamaño abstracto de la pena en este extremo Nagin (2013) en un interesantísimo análisis nos incorpora una regla formal para la identificación del margen del efecto disuasorio de los cambios en la certeza del castigo, explica que si bien los costes de sanción significan el grado mayor de miedo hacia el injusto este compuesto por el arresto desarrolla esta intuición mostrando que el llamado “miedo al arresto” no es una emoción vaga, sino el resultado de una cadena de probabilidades condicionales que el infractor evalúa antes de decidir cometer el acto. Ese “miedo” no depende principalmente de la severidad del castigo legal, sino de la probabilidad acumulada de atravesar cada fase del sistema penal, Nagin parte de la tradición Beccaria–Bentham–Becker y recuerda los tres parámetros clásicos:
En lenguaje Becker:

Eso se inserta en un modelo de elección racional (si el beneficio esperado del crimen < costo esperado, el individuo no delinque).
Bajo este criterio, se identifica la probabilidad de aprehensión, pa, la probabilidad de condena dada la aprehensión, p(s|a), y posteriormente, la probabilidad de imposición efectiva de la sanción p(s|a).
Cada uno de estos pasos genera costes informales (censura social, pérdida de reputación, daño económico, costos políticos, etc.) que pueden surgir incluso antes de que exista una condena formal. Por eso, si un actor racional —en este caso, un partido político—valora cometer o no una infracción, lo que internaliza no es solo el castigo final, sino la cadena de eventos previos que lo hacen visible, señalado o investigado.
Nagin formaliza esta lógica mediante un modelo de dos etapas en el que la certeza del castigo se expresa como el producto entre: i) la probabilidad de aprehensión pa, y ii) la probabilidad de sanción dada la aprehensión p(s|a).
Bajo este modelo, y considerando un coste informal fijo asociado al simple hecho de ser aprehendido (ISC), el coste esperado de cometer una infracción se expresa como:

Bajo esta formalización, a menos que U (·) sea altamente convexa en S, se cumple que:

En consecuencia, los costes informales que se activan desde el momento mismo de la aprehensión explican, en buena parte, por qué la certeza del castigo supera a la severidad en su capacidad disuasoria. Ahora bien, acomodando esta estructura a nuestro criterio de evaluación del sesgo del riesgo previsible y la destrucción del cálculo disuasorio respecto a la responsabilidad de partidos políticos, podemos interpretar que la severidad no genere un efecto creciente; no significa que sea irrelevante; significa que reducirla sin fortalecer la probabilidad de aprehensión o de sanción desmantela el efecto preventivo del sistema.
Y eso es exactamente lo que termina produciendo la Ley 32054: al disminuir la severidad sin elevar los niveles de certeza, erosiona el único mecanismo disuasorio que la evidencia empírica reconoce como robusto.
Para un partido mediano en campaña, los beneficios inmediatos del ilícito electoral o del financiamiento prohibido son enormes: recursos líquidos, visibilidad, compra de apoyos, capacidad operativa. La probabilidad de sanción es mínima, los procesos son lentos, y las sanciones personales a la dirigencia son, en la práctica, inexistentes.
La reforma introduce dos cambios simultáneos que hunden cualquier cálculo disuasorio:
(i) Colapso de la severidad institucional: se eliminan disolución, suspensión y clausura. El menú sancionador se reduce a multas y restricciones simbólicas, fácilmente internalizables, fraccionables o diluibles.
(ii) Cero refuerzos en probabilidad y celeridad.
No existen mecanismos procesales especiales para investigar, mapear responsabilidades internas o acelerar causas contra organizaciones políticas.
El resultado es obvio incluso para el decisor más torpe: la utilidad esperada del ilícito aumenta. Los beneficios electorales siguen intactos y el peor escenario posible se limita a una multa negociable. Lo más grave: la arquitectura sancionatoria no individualiza al decisor. En un contexto donde la dirigencia controla la estrategia y la caja, el incentivo real es: “Si algo falla, paga el partido, no yo”.
Es el perverso incentivo moral por excelencia: abarata el delito, transfiere el costo a un ente difuso y estimula la captura partidaria por redes internas o incluso por organizaciones criminales. La ley, en vez de contener la criminalidad política, reduce su precio.
5.2. Sesgos cognitivos, cultura organizacional defectuosa y ausencia de responsabilidad escalonada
La efectividad disuasoria del castigo depende más de la probabilidad y rapidez de su aplicación que de la gravedad de la pena, como vimos en el apartado anterior. En el Perú, sin embargo, la probabilidad de sanción efectiva por financiamiento electoral ilícito es ínfima, ante una cada vez mayor financiación pública (Molina Pradel, 2022, pp. 69–76), y los procesos penales duran entre 4 y 10 años (Arce, 2025), lo que anula el efecto disuasivo del sistema. De hecho, la legislación vigente ha limitado las sanciones aplicables a los partidos, excluyendo medidas drásticas como la disolución, debilitando un pilar central del cálculo costo-beneficio del delito. En consecuencia, organizaciones políticas racionales estiman que, bajo una amenaza punitiva debilitada, cometer actos ilícitos como recibir fondos prohibidos resulta estratégicamente ventajoso. La experiencia empírica confirma esta impunidad: un caso emblemático, el Caso Cócteles de Fuerza Popular, fue anulado por el Tribunal Constitucional en 2025 tras más de una década de diligencias sin ninguna condena efectiva, invocando incluso la violación al derecho a un plazo razonable (Tribunal Constitucional, 2025). En suma, la amenaza penal actual es tan remota y tardía que prácticamente no disuade estas conductas ilícitas, generando incentivos perversos para que los partidos incurran en financiamiento ilegal reconocido por el mismo Estado (CEPLAN, 2020/2025).
Desde la economía conductual se entiende, además, que las dirigencias partidarias sufren sesgos cognitivos que agravan el problema. El sesgo de optimismo lleva a los líderes —como a los criminales individuales, lo cual es su mejor símil— a creer que no enfrentarán consecuencias legales —o que podrán eludirlas, es decir, el riesgo y costo—, subestimando la probabilidad real de sanción (Wright, Caspi, Moffitt y Paternoster, 2004, pp. 184–185). A su vez, el sesgo del presente hace que prioricen el beneficio inmediato de los aportes ilícitos por sobre los riesgos futuros, enfocándose en la ganancia electoral de corto plazo y relegando el eventual castigo a un futuro incierto (Reyes, 2025). Este cuadro se agrava por una suerte de irresponsabilidad estructural: los líderes tienden a desplazar la culpa al partido como persona jurídica, esperando que sea la organización la que cargue con las sanciones (por ejemplo, multas pagadas con fondos partidarios), mientras ellos evaden consecuencias personales. Ello propicia una “cultura corporativa defectuosa”, lo cual está admitido dentro de su libertad organizacional, ya que no implica que la cultura de cumplimiento ilimite absolutamente todos los riesgos posibles (Caro John y Reaño Peschiera, 2022), lo cual cultiva un clima en donde las prácticas indebidas se normalizan y la falta de rendición de cuentas individual alimenta la impunidad. En conjunto, los sesgos de optimismo y presentismo, sumados a la posibilidad de escudar las conductas irregulares tras la entidad partidaria, erosionan gravemente la prevención del delito: los dirigentes confían excesivamente en que no habrá sanciones reales, lo cual incrementa la incidencia y reincidencia del financiamiento ilícito. Este entorno de baja amenaza y alta tolerancia al riesgo puede derivar incluso en la constitución de partidos con fines ilícitos, cuando actores políticos perciben que los beneficios inmediatos superan con creces el escaso riesgo de castigo.
Comparativamente, otros países han adoptado mecanismos más contundentes y celeridad sancionadora para evitar estos problemas de incentivos. En México, la autoridad electoral impone multas millonarias de forma expedita ante infracciones de financiamiento: por ejemplo, en 2021 el Instituto Nacional Electoral sancionó al Partido Verde Ecologista con 40 millones 933 mil 568 pesos y la pérdida de propaganda por un año, apenas semanas después de descubrir aportes ilícitos mediante influencers en campaña (TEPJF, 2021). Esto muestra una respuesta rápida que eleva el costo inmediato de violar las normas. España, por su parte, reformó su Código Penal en 2012 para permitir la imputación penal de los partidos políticos, equiparándolos a las empresas en materia de responsabilidad penal (Santana Vega, 2020). Gracias a ello, partidos como entidad pueden ser investigados y sancionados penalmente por delitos (v.g. corrupción, lavado de activos), enfrentando consecuencias más gravosas, incluyendo multas penales elevadas o incluso su disolución judicial, que las meras sanciones administrativas tradicionales. Esta experiencia comparada evidencia que un régimen punitivo más estricto y rápido sobre las organizaciones políticas es viable y efectivo para desincentivar el financiamiento ilegal: aumentar la certeza y prontitud del castigo (p. ej., multas inmediatas en México) y contemplar consecuencias escalonadas más severas (hasta la disolución, como prevén España en casos extremos) refuerza enormemente la función disuasoria del Derecho penal electoral.
El problema estructural de la Ley N.º 32054 es evidente: reconoce la posibilidad de responsabilidad penal de los partidos políticos, pero no define cómo debe distribuirse esa responsabilidad dentro de organizaciones que no funcionan como individuos, sino como estructuras complejas con niveles diferenciados de poder, funciones y riesgos. El resultado es un régimen incompleto, que acepta el societas delinquere potest, pero renuncia a articular una teoría operativa de imputación. Sin criterios para distinguir fallos directivos, fallos operativos y conductas individuales, cualquier atribución de responsabilidad se vuelve arbitraria: o se diluye en una atomización irrelevante o recae de forma desproporcionada sobre toda la organización, con el riesgo adicional de instrumentalización política.
Superar este déficit requiere la adopción de un modelo escalonado de imputación, coherente con la dogmática del derecho penal de organizaciones y con los estándares comparados de Italia (D.Lgs. 231/2001), España (LO 1/2015) y Chile (Ley 20.393). Este modelo permite reconstruir la anatomía penal del partido identificando, en cada nivel, los flujos reales de poder y los deberes específicos de dirección, supervisión y control.
6.1. La dirigencia: autoría por dominio organizativo
La dirigencia partidaria ocupa el vértice estratégico del partido. Desde allí se diseñan los incentivos, se controla la caja, se aprueban o bloquean los mecanismos de integridad y se define la cultura interna. Este es el nivel donde los riesgos se crean deliberadamente o se toleran mediante omisiones relevantes. La responsabilidad institucional debe concentrarse aquí cuando la infracción deriva de: a) decisiones estratégicas que facilitan el delito; b) tolerancia sistemática de prácticas irregulares; c) incentivos internos que promuevan conductas ilícitas; d) bloqueo consciente de mecanismos de prevención o auditoría.
En términos dogmáticos, este es el ámbito natural de la autoría por dominio organizativo, núcleo del derecho penal de organizaciones contemporáneo. Tratar a este nivel igual que a la base orgánica implica negar la distribución real del poder dentro del partido.
6.2. Órganos internos: responsabilidad por déficit de control operativo
El segundo nivel lo integran tesorerías, comités electorales, unidades de finanzas, logística, captación de fondos y equipos de campaña. Estos órganos constituyen los centros de riesgo operativo, donde se manifiestan los déficits reales de control: captación de aportes, gasto no declarado, falsificación documental, contratación opaca, desbalance financiero, manipulación de información.
La imputación en este nivel se fundamenta en el defecto de organización: el partido es responsable cuando el órgano incumple deberes de supervisión, documentación, reporte y control, y ese incumplimiento hace posible un resultado típico. No se trata de responsabilidad vicaria, sino de imputación por fallas estructurales de gobernanza interna. Ignorar esta capa operativa reproduce el error central de la Ley N.º 32054: la incapacidad de ubicar el riesgo donde realmente se genera.
6.3. Militancia y base orgánica: responsabilidad estrictamente individual
La militancia no puede representar, por sí misma, la “voluntad institucional” del partido. Sus actos solo pueden imputarse al partido cuando: a) generan beneficio institucional; b) expresan una cultura organizacional defectuosa; c) reflejan tolerancia directiva.
En ausencia de estos elementos, corresponde excluir la responsabilidad partidaria. Este límite protege el pluralismo democrático y evita que el régimen penal se convierta en un instrumento de persecución política o en una forma de responsabilidad objetiva encubierta.
6.4. Sanciones funcionales, no extintivas
La Constitución no tolera sanciones que anulen la función político-constitucional de los partidos. Por ello, un modelo escalonado exige sanciones funcionales y diferenciadas, dirigidas al nivel donde se origina el riesgo: a) sanciones estratégicas para fallas directivas (inhabilidades, intervención temporal, auditorías obligatorias, supervisión electoral reforzada); b) sanciones operativas cuando el riesgo proviene de órganos funcionales (restricciones a contratación, prohibiciones específicas, pérdida de beneficios fiscales, controles reforzados en tesorería o recaudación); c) sanciones individuales cuando el hecho deriva de comportamientos aislados de militantes.
Este enfoque corrige la eliminación indiscriminada de sanciones severas realizada por la Ley N.º 32054. No destruye partidos; exige que actúen con un estándar mínimo de responsabilidad interna.
6.5. Justificación económico-institucional del modelo
Desde el análisis económico del derecho, un régimen con baja probabilidad de persecución y alta duración del proceso necesita introducir severidad diferenciada para restablecer el equilibrio disuasorio. La Ley N.º 32054 hizo lo contrario: redujo severidad sin elevar la probabilidad ni la celeridad. El resultado es un sistema penal inofensivo, en el que la dirigencia puede externalizar costos: “Si algo sale mal, paga el partido, no yo” y donde se incrementan las oportunidades de captura criminal.
El modelo escalonado opera como correctivo: identifica decisores reales, incrementa la trazabilidad documental, reduce la discrecionalidad interna y eleva el costo organizacional del incumplimiento.
6.6. Fundamentación conductual y comparada del modelo escalonado
En este contexto, un modelo escalonado de imputación penal para los partidos políticos peruanos se justifica tanto empírica como teóricamente. Tal modelo implicaría graduar las sanciones y responsabilidades de acuerdo con la magnitud de la falta y la reiteración, combinando medidas inmediatas y menores ante infracciones leves con sanciones drásticamente mayores para conductas graves o reincidentes.
Esta arquitectura de incentivos corregiría las distorsiones actuales: al introducir consecuencias más palpables en el corto plazo, contrarrestaría el optimismo infundado de las dirigencias y su sesgo de preferir el presente, ya que el costo de recibir dinero ilícito sería tangible y cercano en el tiempo.
Asimismo, al prever escalones punitivos que pueden escalar hasta la suspensión o disolución del partido en casos extremos, los líderes enfrentarían un riesgo personal y político mucho más alto por tolerar prácticas corruptas, fomentando así una cultura de cumplimiento. En términos de análisis económico del derecho, elevar la probabilidad efectiva de sanción y acortar los tiempos de respuesta incrementa el valor esperado negativo de delinquir, disuadiendo comportamientos ilícitos incluso si inicialmente las multas son modestas.
La evidencia internacional sugiere que fortalecer estos elementos es más eficaz que simplemente agravar las penas teóricas: es la certeza y celeridad del castigo lo que inhibe el delito (Nagin, 2013). Por tanto, un sistema escalonado peruano, con sanciones rápidas, proporcionalmente crecientes y adaptadas a la gravedad, aumentaría la trazabilidad de los fondos partidarios y la prevención de delitos financieros, al obligar a las organizaciones a ser más transparentes y diligentes para evitar escalar en el régimen sancionador.
En conclusión, al reintroducir incentivos adecuados y reducir la sensación de impunidad vigente, este modelo punitivo gradual corregiría las fallas disuasorias actuales y alinearía el comportamiento de los partidos con el interés público, sin sacrificar el pluralismo político pero sí asegurando que la competición democrática no se financie al margen de la ley, en similar sentido a lo concluido en el análisis comparado del Instituto de Relaciones Exteriores de los Países Bajos (International IDEA y Clingendael Institute, 2016, pp. 70–78).
Antes de presentar el modelo que sigue, es necesario precisar por qué esta sección adopta una arquitectura semiformal. No estamos construyendo un sistema matemático cerrado ni un algoritmo normativo completo: lo que proponemos es una propuesta de andamiaje conceptual operativo, capaz de traducir la estructura real de los partidos en criterios verificables de imputación. El derecho peruano y el latinoamericano carece hoy de cualquier mapa interno de cómo funcionan las organizaciones políticas; pretende imputarlas como si fueran individuos, y ese error metodológico explica tanto la dispersión de responsabilidad como la arbitrariedad en su aplicación.
La semiformalización que presentamos no es un gesto técnico: es la única forma de evitar que la imputación siga dependiendo de intuiciones, presunciones ideológicas o discrecionalidad administrativa. Este esquema permite reconstruir —de manera replicable— los flujos de decisión, los puntos de generación de riesgo y las posiciones de garante dentro del partido. Su función es ordenar, no reemplazar la dogmática, pero sí justificarla en una regla que verdaderamente armonice, y ofrecer un lenguaje mínimo común para evaluar hechos institucionales sin incurrir en responsabilidad objetiva.
El desarrollo completo de un modelo formal exhaustivo excede los límites de este artículo. Nuestro objetivo aquí es más acotado pero decisivo: presentar la ontología funcional básica que permita, en investigaciones posteriores, construir un régimen normativo plenamente operativo. Lo que sigue es, por tanto, una arquitectura conceptual indispensable para entender cómo debería funcionar un sistema moderno de imputación organizacional. Cualquier modelo que delimite la responsabilidad de partidos políticos debe partir por reconocer que una organización política no es un individuo ampliado, sino un sistema jerárquico con niveles diferenciados de poder, capacidad de acción y posiciones de garante.
Formalmente, esta estructura puede representarse como:

donde:
Cada nivel tiene un vector propio de riesgos institucionales:

que mide, respectivamente, la probabilidad de generar un hecho ilícito, la capacidad de daño y el beneficio institucional esperable. Dado que la dirigencia concentra el dominio organizativo, los pesos se asignan como:

Esta ontología permite, por primera vez, que la imputación penal no se base en intuiciones ni valoraciones políticas, sino en estructuras verificables.
7.1. La dirigencia: núcleo de autoría por dominio organizativo
La responsabilidad de la dirigencia deriva de su posición estratégica: es el nivel donde se diseñan los incentivos, se bloquean o activan controles, se toleran o se prohíben prácticas de riesgo. De acuerdo con la dogmática organizacional, existe responsabilidad institucional cuando el hecho ilícito resulta de:
Esto se formaliza mediante la regla:

La dirigencia, por tanto, no es “un nivel más”: es el vértice donde el riesgo nace, se potencia o se contiene.
7.2. Órganos internos: responsabilidad por déficit de control operativo
Tesorerías, comités electorales, unidades de finanzas, logística o documentación representan el corazón operativo del riesgo. La imputación al partido procede cuando estos órganos incumplen sus deberes de supervisión, trazabilidad, reporte o auditoría, permitiendo que el delito se ejecute en su zona funcional.
Formalmente:

Este enfoque evita la responsabilidad vicaria y la sustituye por una imputación por fallas estructurales de gobernanza interna, en línea con los modelos de corporate compliance más avanzados.
7.3. Militancia y base orgánica: límite infranqueable a la responsabilidad objetiva
La militancia no expresa por sí sola la voluntad institucional del partido. Sus actos solo pueden ser imputados a la organización cuando:
La regla estructural es:

Si nada de esto se verifica:

Este límite protege el pluralismo democrático y evita la criminalización política de la base partidaria.
7.4. La función de costo esperado: por qué la Ley 32054 colapsa en términos disuasorios
Adaptando el modelo económico de la disuasión (Nagin, 2013), el costo esperado de infringir la ley se determina mediante:

La Ley 32054 reduce s (severidad), pero no aumenta ni pa, (probabilidad de aprehensión) ni ps|a (probabilidad de sanción efectiva), por lo que:

Traducido: hoy delinquir en una organización política no cuesta nada.Este modelo escalonado corrige esa falla: aumenta la trazabilidad, reduce la discrecionalidad y eleva el costo institucional del incumplimiento, sin destruir partidos ni caer en sanciones simbólicas.
7.5. Matriz funcional de imputación y operadores de responsabilidad
Para evitar arbitrariedades, toda imputación debe reconstruir la cadena de decisión mediante una matriz estructurada que ordene:
Esto permite aplicar la regla decisoria:

donde θi mide el grado de incidencia del hecho en cada nivel.
Asimismo, reglas deónticas como:

permiten expresar en lenguaje lógico los deberes de prevención y supervisión.
7.6. Hacia una ley operativa: axiomas y sanciones funcionales
El modelo se sostiene en cuatro axiomas:
Las sanciones deben seguir la misma lógica:
Este régimen evita la responsabilidad objetiva y preserva la función constitucional de los partidos.
8. Conclusiones
La experiencia peruana demuestra que no basta con declarar la responsabilidad penal de las organizaciones políticas ni con atenuar sus sanciones para proteger el pluralismo democrático. El problema estructural de la Ley N.º 32054 no es su moderación punitiva, sino su vacío operativo: reconoce la capacidad delictiva del partido, pero renuncia a diseñar un modelo interno de imputación que permita identificar quién decide, quién ejecuta, quién controla y quién se beneficia. Un régimen así es, en términos dogmáticos y económicos, un sistema que existe solo en apariencia.
Primera conclusión: el derecho penal no puede proyectarse sobre partidos políticos sin una teoría organizacional previa. La función constitucional del partido —canalizar la participación, articular representación, sostener el pluralismo— impide aplicar mecánicamente modelos diseñados para empresas privadas. Pero la respuesta peruana tomó el camino inverso: eliminó las sanciones intensas sin reemplazarlas por parámetros funcionales que permitan individualizar responsabilidad dentro de organizaciones complejas. El resultado es un régimen sin dientes y sin arquitectura, incapaz de cumplir su fin preventivo y, en la práctica, funcional a la opacidad interna.
Segunda conclusión: la reforma destruye el cálculo disuasorio. Desde la teoría estándar y desde el behavioral economics, la combinación que produce la Ley 32054 es la peor posible: severidad reducida, probabilidad mínima y celeridad inexistente. A ello se suma la ausencia de responsabilidad escalonada, que diluye el costo de la infracción en un ente abstracto y estimula sesgos ya documentados en la dinámica partidaria: optimismo irracional, descuento temporal, normalización del riesgo y proteccionismo intragrupo. Un sistema así no previene: abarata el delito político y desplaza su costo hacia la organización, nunca hacia quienes detentan el poder decisorio.
Tercera conclusión: la protección del pluralismo democrático no exige eliminar sanciones, sino dirigirlas correctamente. La experiencia comparada es concluyente: Italia, España y Chile preservan la función constitucional del ente organizando sus sanciones conforme a la anatomía interna del riesgo. No pulverizan partidos; distinguen niveles, ponderan funciones, ubican fallas estructurales y calibran la reacción penal según quién generó el riesgo y qué beneficio obtuvo la organización. La Ley 32054, al negarse a construir esta arquitectura, confunde protección del pluralismo con inmunidad dirigida, debilitando ambos bienes jurídicos.
Cuarta conclusión: el único camino viable para el sistema peruano es adoptar un modelo escalonado de imputación. La responsabilidad debe concentrarse en la dirigencia cuando el riesgo proviene de decisiones estratégicas u omisiones de control; debe trasladarse a los órganos funcionales cuando existe un defecto operativo; y debe excluirse a la militancia, salvo beneficio institucional o tolerancia directiva. Este enfoque armoniza el pluralismo con la exigencia de integridad, corrige los incentivos perversos del régimen actual y reconstruye la trazabilidad de las decisiones dentro del partido.
Quinta conclusión: la eficacia preventiva no dependerá del catálogo de sanciones, sino de la calidad del diseño institucional. Mientras la responsabilidad partidaria continúe siendo un espacio borroso, sin mapas internos de riesgo ni deberes diferenciados, cualquier reforma será simbólica. El derecho penal de organizaciones exige precisión, no declaraciones; exige anatomía institucional, no bloque normativo; exige trazar líneas de mando, no suposiciones sobre la “unidad” del partido.
En suma, la Ley N.º 32054 fracasa no porque atenúe sanciones, sino porque no entiende la estructura que pretende regular. Un derecho penal que no reconoce cómo funciona el partido es un derecho penal que no puede corregirlo. La tarea pendiente es abandonar la lógica declarativa y construir un régimen que, inspirado en el compliance pero adaptado a la función constitucional del partido, establezca niveles funcionales de responsabilidad, mecanismos verificables de control interno y sanciones dirigidas a quienes ejercen poder efectivo. Solo así la prevención penal podrá convivir con el pluralismo democrático sin convertirse en herramienta de impunidad ni de destrucción institucional.
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Financiamiento: El presente artículo no ha recibido financiación asociada a los sectores público, comercial o con ánimo de lucro. Su elaboración fue asumida íntegramente por el autor.
Conflicto de intereses: El autor declara no tener conflictos de interés en relación con el presente artículo ni con otros autores, instituciones o entidades que pudieran influir en su contenido.
Contribuciones (Taxonomía CRediT): El autor declara sus contribuciones al presente artículo de investigación, utilizando la taxonomía CRediT: Conceptualización: (100%); Análisis formal: (100%); Investigación: (100%); Redacción - borrador original: (100%); Redacción - revisión y edición: (100%).
Declaración sobre el uso de IA: El autor declara que se utilizaron herramientas de inteligencia artificial en fases específicas del proceso de elaboración del manuscrito.
En particular, se emplearon modelos de lenguaje (GPT-5.2, OpenAI) para el apoyo instrumental en la búsqueda y filtrado de fuentes bibliográficas y en la revisión gramatical de secciones del texto.
Para el análisis formal del modelo propuesto y la adecuación de expresiones y operaciones matemáticas, se utilizaron herramientas de Software como Python/SymPy. El diseño conceptual y la redacción del borrador original fueron realizados íntegramente por el autor.
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